| Resolución Nº 14.386 | |
BUENOS AIRES, 19 de Diciembre de 2002
VISTO el Expediente Nº 146/01 rotulado “QUICKFOOD S.A. s/ Deber de informar”; lo dictaminado por la Subgerencia de Coordinación Económico-Contable y por la profesional interviniente de la Subgerencia de Coordinación Jurídica, conformidad prestada por la Gerencia de Fiscalización y Control, y
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes
Que por Resolución Nº 14.023 del 22-11-01, esta COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) instruyó sumario a QUICKFOOD S.A. (QSA); sus directores señores Luis BAMEULE, Guillermo C. BAMEULE y Adrián BAMEULE (los Hermanos BAMEULE) por posible infracción al artículo 6º del Capítulo VII de las NORMAS (N.T. 1997) –hoy art. 6º del Cap. VIII de las NORMAS (N.T. 2001)-; y a sus síndicos señores Arturo E. LISDERO, Santos O. SARNARI y Eduardo G. CARIGLINO por posible infracción al artículo 294 inciso 9º) de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (fs. 120/122).
Que
los cargos fueron formulados en virtud que QSA informó a esta CNV por nota Nº
538/2001 que el 8-01-01 los accionistas y directores Hermanos BAMEULE, firmaron
un convenio de reconocimiento de deuda con QSA por un total de PESOS DOS
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($2.532.000) en concepto de “Anticipo de
Honorarios” (fs. 7/10 y 13/14).
Que
a este reconocimiento, le siguió la firma de un acuerdo complementario por el
cual los Hermanos BAMEULE se comprometieron a abonar a QSA la suma de PESOS UN
MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO ($1.677.831) en
el término de un año, el cual fue informado a esta CNV el 25-01-01 (fs. 1 y
11/12).
Que
dicha cifra resulta de la diferencia entre el monto adeudado al 8-12-00 por los
nombrados por el cual se firmó el convenio ($2.532.000) y la suma que por igual
concepto fue incorporada al prospecto de oferta pública inicial de acciones
autorizado por esta CNV el 7-12-00 y publicado en el Boletín Diario de la BOLSA
DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (BCBA) el 12-12-00 (prospecto) (fs. 5).
Que sin embargo, QSA en su prospecto informó que sus directores le adeudaban PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE ($854.169) en concepto de “Anticipos de Honorarios” según el balance especial al 31-07-00, plasmando de esta manera información desactualizada a la época de su publicación (fs. 4, 18 y 83).
Que el artículo 6º del Capítulo VII de las NORMAS (N.T. 1997) exigía la inserción en la primera página de todos los prospectos de un texto en el cual responsabiliza al directorio por la veracidad y suficiencia de la información contenida en el prospecto a la fecha de su publicación sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad y de toda aquélla que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la emisión.
Que
notificados todos los sumariados (fs. 124), constituyeron domicilio y
solicitaron prórroga para presentar sus descargos (fs. 128/128 vta. y 139/140),
la que les fue concedida por Disposición del 3-12-01 (fs. 144).
Que dentro del plazo dispuesto, los sumariados presentaron su descargo en forma conjunta y ofrecieron como prueba testimonial la citación de dos directores ejecutivos de QSA a prestar declaración, y como prueba documental la totalidad de estos actuados (fs. 148/163).
Que por Disposición del 15-03-02 la Conducción del presente sumario hizo lugar a la prueba ofrecida y ordenó como medida para mejor proveer que, luego de tomadas las declaraciones testimoniales, se giren las actuaciones a la Subgerencia de Coordinación Económico-Contable (SCEC) para que elabore informe y presente sus conclusiones acerca de la materialidad, relevancia y significatividad –o no- de la omisión imputada, teniendo presente en particular las consideraciones técnicas vertidas en el descargo a fs. 153/156 y también lo que surgiera de los dichos de los directores ejecutivos citados a declarar (fs. 176/178).
Que
producida la prueba testimonial (fs. 183/186 y 187/189) y elaborado el informe
de la SCEC (fs. 191/194), por Disposición del 2-05-02 la Conducción de este
sumario dispuso clausurar el período de prueba (fs. 196/197).
Que
notificados los sumariados, QSA, sus directores antes citados y el Dr. Diego
SERRANO REDONNET como gestor oficioso en los términos del artículo 48 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) (de aplicación de
acuerdo al art. 106 del Dto. Nº 1759/72 t.o. 1991, reglamentario de
Procedimientos Administrativos) por los síndicos LISDERO, SARNARI y CARIGLINO,
solicitaron prórroga para presentar memorial (fs. 199/200), la que fue
concedida por Disposición del 9-05-02 (fs.
202/203).
Que
QSA, los Hermanos BAMEULE y el Dr. SERRANO REDONNET nuevamente como gestor
oficioso por los síndicos LISDERO, SARNARI y CARIGLINO presentaron memorial
dentro del plazo dispuesto (fs. 206/212).
Que
debe considerarse no presentado el memorial por los síndicos LISDERO, SARNARI y
CARIGLINO (fs. 206/212) por ser nulo lo actuado por el gestor en virtud de la
falta de ratificación de la gestión realizada en su nombre en el plazo del
Código citado.
II.-
El descargo
Que
con relación a la falta de disponibilidad de la información y su carencia de
materialidad, los sumariados sostuvieron que QSA no contaba con información
contable y financiera actualizada y disponible al 7-12-00, fuera del balance
trimestral al 31-07-00 incluido en el prospecto, ni tenía obligación de
producirla.
Que según informaron, el balance fue especialmente preparado por haber pasado más de 5 meses desde el último balance anual (cfr. arg. art. 7º inc. b) del Cap. VI de las NORMAS (N.T. 2001)) (fs. 150 y 209).
Que consideraron que de esta forma no omitieron la información de ningún hecho relevante en el prospecto ya que los adelantos a los directores adicionales a los contabilizados al 31-07-00 no revestían –según sus dichos- materialidad suficiente para incluirlos, máxime cuando QSA era la única fuente de ingresos de sus directores y éstos no tenían relación de dependencia con QSA al 7-12-00 (fs. 151 y 209).
Que en lo concerniente a la habitualidad de la práctica, los sumariados manifestaron que históricamente los directores de QSA recibieron fondos de la emisora para cumplir con obligaciones personales y para realizar erogaciones por cuenta de QSA; y
según sus dichos los adelantos fueron devueltos o compensados con
dividendos y
reintegros (fs. 153 y 209).
Que según sus dichos los adelantos se originaron cuando en 1997 QSA no obtuvo el financiamiento que necesitaba y los Hermanos BAMEULE por su propia cuenta y riesgo tomaron préstamos y otorgaron en garantía prenda sobre sus acciones; y parte de dichos fondos fueron entregados a QSA en concepto de “Aportes Irrevocables” en 1998 (fs. 153 y 210).
Que los Hermanos BAMEULE asumieron el pago de los intereses producto de los créditos obtenidos, razón por la cual utilizaron fondos de QSA que fueron debitados en la cuenta “Adelanto a Directores” generando una acreencia a favor la emisora (fs. 153 y 210).
Que
asimismo, los Hermanos BAMEULE quisieron saldar su deuda con la emisora a
través de lo percibido por la venta de parte de su tenencia accionaria en QSA
en la oferta pública inicial, circunstancia que no se concretó ya que los
fondos obtenidos no fueron suficientes y fueron destinados a cancelar
obligaciones con terceros conforme fue informado en el prospecto (fs. 154).
Que
con relación a una supuesta afectación patrimonial, los sumariados consideraron
que el incremento de la deuda de los directores -$1.677.831- no debió ser
comparado con el patrimonio neto (PN) de QSA, el cual no representaría el valor
real de la emisora, sino con la valuación resultante de multiplicar el precio
de la acción obtenido en la colocación -$3- por el número de acciones en
circulación, lo que representaría un 2,6% (fs. 155/156 y 211).
Que también manifestaron que aún de estimar el incremento de la deuda de los Hermanos BAMEULE como hecho relevante, éste se encontraba por debajo del 15% del PN, comparado con el tope establecido por el artículo 3º, inciso e) del Capítulo XVII de las NORMAS (N.T. 1997) –hoy art. 3º inc. 5º) del Cap. XXI de las NORMAS (N.T. 2001)- y que esta CNV entendió que el aumento de los adelantos a los directores representaba sólo un 3,53% del PN de QSA anterior al revalúo técnico (fs. 156 y 210).
Que
por último, los sumariados sostuvieron que el patrimonio de QSA no fue afectado
ya que el 23-02-01 los directores saldaron el incremento en su deuda con más
los intereses de mercado y lo comunicaron a esta CNV (fs. 156).
Que
en cuanto a la inexistencia de daño reiteraron que la omisión imputada en estas
actuaciones no produjo perjuicio económico ni financiero a QSA y sus
inversores; y respecto a la buena fe de los directores, los sumariados
señalaron que quedó demostrada en todo momento, ya que informaron la existencia
de la deuda, documentaron su compromiso de reintegro y finalmente la abonaron
(fs. 156/157 y 211).
Que
respecto del artículo 294 inciso 9º) de la LSC, los síndicos argumentaron que
conforme establecen esa norma y la Resolución Técnica Nº 15 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (RT Nº 15), verificaron
el cumplimiento de las NORMAS de este Organismo (fs. 159/160).
Que
entendieron que la primera parte del artículo 6º del Capítulo VII de las NORMAS
(N.T. 1997) responsabiliza a la comisión fiscalizadora por la veracidad de los
informes sobre los estados contables que acompañen al prospecto y en este caso,
manifestaron que no puede reprocharse lo contrario de los estados contables al
31-07-02 –incluidos en el prospecto-, toda vez que allí se encontraba
debidamente expuesta la acreencia de QSA respecto de los directores (fs. 160).
Que
adicionalmente, señalaron que la segunda parte del artículo 6º citado, no
menciona al órgano de fiscalización como responsable por la veracidad y
suficiencia de la información contenida en el prospecto a la fecha de su
publicación (fs. 160).
Que
por otra parte, no consideraron significativos los adelantos otorgados a los
directores de QSA, ya que ésta era una práctica habitual (fs. 160/161) y
citaron el informe Nº 15 de la comisión de auditoría que expresó que “... pueden
considerarse significativas aquellas afirmaciones contenidas en los estados
contables cuya omisión y/o inadecuada valuación–exposición, puede, como
consecuencia de ellas, producir un cambio en las decisiones que tome un usuario
de tales estados” y que “en ciertos casos restrictivos, el resultado neto puede
no constituir una base adecuada para la determinación de los límites de
significatividad...” (fs. 161).
III.-
Análisis de los descargos
Que
las defensas esgrimidas y la prueba
producida a fs. 183/186 y 187/189 no son suficientes para rebatir los cargos
del presente sumario, conclusión que se apoya en el informe producido por la
SCEC a fs. 191/194 y el dictamen de fs. 213/223.
Que
en cuanto a la falta de materialidad de la omisión imputada, no corresponde
hacer lugar ni a la carencia de disponibilidad de información contable
actualizada, ni a la falta de materialidad en el incremento de la deuda de los
Hermanos BAMEULE a favor de QSA alegadas por los sumariados.
Que
tal como surge a fs. 2/3 y fue reconocido a fs. 153 y 210, los Hermanos BAMEULE
recibieron ininterrumpidamente adelantos por parte de QSA durante el período
31-07-00 al 7-12-00, y en virtud del cargo de directores que ejercían en QSA,
estaban en pleno conocimiento del monto que le adeudaban al momento de
presentar el prospecto a este Organismo para su aprobación.
Que
prueba de ello es lo manifestado por los sumariados a la BCBA en respuesta a la
nota FA – 161820: “En el Prospecto de
emisión no se informó respecto de la existencia de adelantos a los accionistas
adicionales a los anticipos contabilizados al 31.07.00, en virtud de que se entendía que su monto no revestía el
carácter de “materialidad” necesario para afectar la colocación de las
acciones...” (fs. 4 y 75) a lo que agregaron posteriormente: “En otras palabras, el Directorio de la Sociedad consideró
de buena fe que la inclusión del detalle de adelantos adicionales... no
revestía la “materialidad” o significatividad suficiente...” (la negrita no
figura en el original) (fs. 5 y 158).
Que
a mayor abundamiento, en la respuesta Nº 8 de su declaración testimonial ante
esta CNV el director ejecutivo de QSA señor Ernesto L. LASNIER manifestó que “Los $854.169 surgen del balance al 31-07-00 que fue el que se preparó
para la oferta pública. A la fecha del
prospecto, no había otro estado contable posterior, y por ello no se consideró
material el monto, por ser una operación habitual para cambiarlo. Con posterioridad se realizó el balance del
31-10-00 que reflejó el saldo a esa fecha” (fs. 189).
Que
aún cuando esta información fue presentada con posterioridad al ingreso a la
oferta pública, al 31-10-00 la obligación de los Hermanos BAMEULE para con QSA
había superado los $854.169 denunciados en el prospecto conforme balance
especial al 31-07-00, siendo $1.636.490 el total adeudado a esa fecha (fs.
59).
Que
aún cuando la intención de los sumariados era saldar sus deudas con el
resultado de la oferta pública inicial según se infiere de fs. 18 y 154, esta
diferencia cuantitativa entre el monto señalado en el prospecto y el actual a
la época previa al ingreso al régimen debió ser informada a fin de otorgarle al
eventual inversor todos los elementos de juicio necesarios, en virtud que la
información contable debe satisfacer la cualidad de veracidad, expresando una
conformidad razonable con la realidad (cfr. arg. RT Nº 10, fs. 192).
Que
los informes de la Subgerencia de Sociedades Emisoras (fs. 60) y de la SCEC
(fs. 191/194) ponen de manifiesto la materialidad de la información omitida, ya
que el crecimiento de la deuda en $1.677.831 significó un 196,43% comparado con
el monto total obrante en el prospecto.
Que
esos guarismos demuestran que la proporción de la deuda de los Hermanos BAMEULE
al 31-10-00 con respecto al PN según balance general a esa fecha -presentado en
esta CNV el 9-01-01 (fs. 60), luego de su ingreso al régimen de la oferta
pública- fue del 15% (fs. 60 y 192) y por ende significativa, circunstancia que
no pudo escapar al conocimiento de los directores con anterioridad a la presentación
de los estados contables referidos en este Organismo.
Que ello es así en virtud que como expresó en la declaración testimonial el director ejecutivo el señor Miguel A. GORELIK:“... Como era una empresa cerrada y los directores representaban al 100% del capital y de los votos, no se tomaban otras formalidades para estas operaciones, fuera de su registro.” (fs. 185, resp. Nº 5).
Que
en otro orden de ideas, no compete a esta CNV evaluar si este financiamiento de
QSA a sus directores para cumplir con obligaciones personales con terceros o
para efectuar erogaciones a su cuenta era habitual y correcta con anterioridad
a su ingreso a la oferta pública.
Que
este argumento no es oponible ante este Organismo para justificar la omisión
incurrida en virtud que la presentación de la solicitud de ingreso al régimen
de la oferta pública implica el conocimiento y aceptación de la totalidad de
las normas aplicables, las que le son exigibles a las sociedades solicitantes
desde ese momento (cfr. arg. art. 4º del Cap. VI de las NORMAS (N.T. 1997) –hoy
art. 4º del Cap. VI de las NORMAS (N.T. 2001)-).
Que
en ese sentido, la Resolución Nº 13.646 del 7-12-00 que autorizó el ingreso de
QSA a la oferta pública estableció que toda información económica, financiera y
contable incluida en el prospecto debe estar actualizada a la fecha de su
publicación e incluir todo hecho o acto relevante que deba ser informado en
virtud de disposiciones vigentes.
Que
por último, cabe reiterar que el artículo 6º del Capítulo VII de las NORMAS
(N.T. 1997) prescribe la cláusula de inserción obligatoria de un texto en todos
los prospectos, donde se resalta la responsabilidad del directorio y de la
comisión fiscalizadora en lo que le fuera pertinente por la veracidad de la
información contable, financiera y económica como toda otra en el prospecto.
Que
la norma citada extiende a su vez la responsabilidad al directorio por la
actualidad, veracidad y suficiencia de la información sobre todo hecho
relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de
la sociedad y de toda aquélla que deba ser de conocimiento del público inversor
con relación a dicha emisión.
Que
en síntesis, desde que QSA presentó la solicitud de ingreso a la oferta pública
estuvo sometida a la normativa de esta CNV, razón por la cual los sumariados
debieron adoptar los recaudos necesarios para que, de continuar con su habitual
práctica de financiamiento -no objetada en el presente sumario-, ésta respetara
las normas de transparencia que este Organismo implementa en aras de proteger
al público inversor informando en el prospecto la modificación significativa
que sufrió un rubro del balance incluido.
Que respecto a la falta de afectación del
patrimonio de QSA invocada, los sumariados señalaron que era incorrecto
comparar el incremento de la deuda de los
Hermanos BAMEULE con el PN, sino que debió tomarse en cuenta el resultante del
proceso de book building entre los
inversores; comparación que habría arrojado un porcentaje por debajo del 5% y
que no afectó al patrimonio de la sociedad.
Que
sin embargo y a los efectos de fundamentar el parámetro seleccionado, cabe
recordar que el PN resulta del excedente del activo sobre el pasivo y
representa la participación de los dueños de la empresa y sus derechos sobre
los recursos económicos (cfr. SASSO, Hugo L. y
CAMPAÑA REY de SASSO, María del Carmen “Las cuentas & su Análisis”
3º Edición, Ed. Macchi, 1997, pág. 147).
Que
a mayor abundamiento, la RT Nº 10 establece que los estados contables –de donde
surge la valuación del PN- “...constituyen
uno de los elementos más importantes para la transmisión de la información
económica y financiera sobre la situación y gestión de entes públicos o
privados, y que el objetivo de los informes contables es brindar información, principalmente
cuantitativa, sobre el ente emisor, utilizable por los usuarios más comunes
para la toma de decisiones económicas y financieras. Entre los informes contables, los que brindan información útil
para: c) servir de guía a los inversionistas interesados en comprar y
vender;...” (fs. 192), circunstancia que hace adecuada la comparación entre
el PN –como referente del valor de la empresa- y el estado de la deuda a la
época de la oferta pública inicial.
Que
a igual conclusión arribó el informe de la SCEC (fs. 192/193) al demostrar que
eran erróneas las afirmaciones de los sumariados en cuanto a la supuesta falta
de sentido en relacionar el incremento antes mencionado con el resultado del
ejercicio de QSA (fs. 156), ya que una vez devengados los honorarios a
directores constituyen una cuenta de resultado (fs. 192) lo que permite sea
utilizado para comparar su magnitud.
Que
asimismo y teniendo presente las pautas establecidas en materia de porcentajes
de pérdida establecidas por el artículo 3º, inciso e) del Capítulo XVII de las
NORMAS (N.T. 1997) –hoy art. 3º inc. 5º del Cap. XXI de las NORMAS (N.T.
2001)-, cabe desprender que el incremento de la deuda que no fue actualizada en
el prospecto y representó el 15% del PN, conforme al balance al 31-10-00, es
significativo.
Que por tal razón los sumariados debieron informar a los posibles inversores en el prospecto en acápite separado del balance que lo acompañaba, acerca del monto actualizado de la deuda de los Hermanos BAMEULE para con la sociedad, dado que la magnitud del incremento ameritaba su publicidad y en salvaguarda del derecho del público inversor a contar con información completa y reciente.
Que respecto de la inexistencia de daño
invocada a fs. 156/157 y 211, si bien esto último puede considerarse como
atenuante, persiste la infracción a una norma específica impuestas a las
sociedades –que la información contable, financiera y económica es veraz y
suficiente a la fecha de publicación del prospecto- que se encuentran en el
régimen de la oferta pública.
Que en efecto, la responsabilidad
disciplinaria derivada de la violación de la ley, estatuto o reglamento no
deviene de los daños producidos por tales actos, sino de la mera infracción al
orden jurídico que regula la vida societaria (cfr. MASCHERONI, Fernando H., “El
directorio de la sociedad anónima”, Bs. As., 1978, pág. 109).
Que por ello, aún cuando
los Hermanos BAMEULE informaron a este Organismo del incremento de su deuda a
través de la firma del convenio de reconocimiento respectivo y su acuerdo
complementario, ello recién ocurrió con posterioridad a la publicación del
prospecto, lo cual importa una infracción a la normativa aplicable, salvo
existencia de causales de justificación, las que no fueron acreditadas en estos
actuados.
Que con relación al argumento de buena fe
en el accionar de los Hermanos BAMEULE, debe ser desestimado como eximente de
responsabilidad, toda vez que –como fue señalado anteriormente- fueron quienes
recibieron los adelantos de fondos por parte de QSA y, por su condición de
directores, debían obrar diligentemente e informar dicho aumento en su deuda a
fin de no vulnerar lo establecido por el artículo 6º del Capítulo VII de las
NORMAS (N.T. 1997); no siendo suficiente a ese efecto la presentación en esta
CNV del reconocimiento de deuda y su acuerdo complementario en fecha posterior
a la publicación del prospecto.
Que
para apreciar si su conducta fue diligente y de buena fe debe tenerse en cuenta
que la responsabilidad profesional –que implica capacidad técnica, experiencia
y conocimientos (cfr. HALPERIN, I. y OTAEGUI, J., “Sociedades anónimas”, Ed.
Depalma, Bs. As., 1998, pág. 551)- exigida por el cargo “impone la previsión de
acontecimientos que no resultan absolutamente desacostumbrados en el ámbito de
la actividad de la que se trata, según la experiencia común” (cfr. arg. Cám.
Nac. Com., Sala D, 9-11-95 “Estancia Procreo Vacunos S.A. c/ Lenzi, Carlos y
otros”, L.L. T. 1996-B, pág. 193).
Que
por otra parte, en lo que concierne a los argumentos expuestos por los síndicos,
cabe consignar que respecto de la primera parte del artículo 6º del Capítulo
VII de las NORMAS (N.T. 1997), es correcta la afirmación que expusieron toda
vez que no es objetable la veracidad del estado contable que acompañó el
prospecto –el confeccionado al 31-07-00- ya que no fue materia de este sumario.
Que
no obstante, no es admisible lo expresado respecto de la segunda parte
del citado artículo 6º, ya que los síndicos no observaron la omisión de los
directores de incluir en el prospecto un informe que advirtiera que lo
reflejado en el balance adjunto se veía modificado por el incremento en el
concepto “anticipo de honorarios”.
Que siendo una de sus funciones vigilar la obediencia por parte de los restantes órganos societarios de lo establecido por las leyes, estatutos o reglamentos, no existen en estos actuados constancia alguna que documente la objeción de los síndicos respecto de la conducta bajo examen del directorio.
Que
acreditada la infracción por QSA al artículo 6º del Capítulo VII de las NORMAS
(N.T. 1997) –hoy art. 6º del Cap. VIII de las NORMAS (N.T. 2001)-, debe
ponderarse la importancia del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias
-en especial las referentes a la divulgación de información en forma plena-, de
manera espontánea, íntegra y oportuna; como así también el perjuicio a la buena
fe de los inversores quienes no pudieron evaluar correctamente su decisión por
la omisión mencionada.
Que
también debe tenerse en cuenta que esa emisora no registra sanciones anteriores
y la ausencia de perjuicios económicos directos a ella ocasionados por la
infracción objeto de este sumario; corresponde en esta oportunidad le sea
aplicada la sanción de APERCIBIMIENTO (cfr. art. 10 inc. a) de la Ley Nº17.811
(sust. por el art. 39 del Dto. Nº 677/01).
Que
al aplicarse dicha sanción a la persona jurídica, no es necesaria la mención
expresa de sus directores y síndicos en la parte dispositiva de esta
Resolución.
Que la inclusión
de los nombrados reconoció su razón en la circunstancia que, de aplicarse
sanción y ser ésta de multa, ella habría debido ser efectivizada por los
funcionarios responsables de QSA, lo cual no habría podido ejecutarse sin
afectación de su derecho de defensa y prueba, si previamente no hubieran sido
parte en el procedimiento.
Que
la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 10 y 12 de la Ley Nº 17.811 (sust. por el art. 39 del Dto. Nº
677/01).
Por
ello,
LA COMISION NACIONAL DE
VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Imponer a QUICKFOOD S.A. la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 17.811 (sust. por art. 39 del Dto. Nº 677/01) por la infracción acreditada al artículo 6º del Capítulo VII de las NORMAS (N.T. 1997) –hoy art. 6º del Cap. VIII de las NORMAS (N.T. 2001)-.-
ARTICULO 2º.- Regístrese y notifíquese con copia autenticada de la presente Resolución a todos los sumariados.-
ARTICULO 3º.- Notificar a la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES con copia autenticada de la presente Resolución para
su publicación en su Boletín Diario e incorpórese en el sitio web del Organismo
en www.cnv.gov.ar.-
Firmado: Narciso MUÑOZ, Hugo SECONDINI,
Andrés HALL, Jorge LORES y María Silvia MARTELLA.