| Resolución Nº 14.365 | |
BUENOS
AIRES, 05 de diciembre de 2002.-
VISTO el
Expediente Nº 706/02 rotulado “BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. s/ presentación
de balance”; dictamen jurídico de fs. 527/533; conformidad prestada por la
Gerencia de Fiscalización y Control, y
CONSIDERANDO:
Que por
Resolución Nº 14.277 del 15-8-02 esta COMISION NACIONAL DE VALORES (“CNV”)
instruyó sumario a BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. (“BGN”); a sus directores
titulares a la época de los hechos señores: Rafael J. ALGORTA, Manuel TANOIRA y
Sergio F. HORCADA y a sus síndicos titulares al momento de los hechos señores:
Arturo E. LISDERO, Eduardo G. CARIGLINO y Ricardo DEMATTEI, por la posible
infracción al artículo 1º, inciso b) del Capítulo XXIII de las NORMAS (N.T.
2001) –fs. 26/28-.
Que corrido traslado del cargo a los sumariados (fs.
30/38); por escrito bajo cargo Nº 18.036 de fecha 3-9-02 presentaron en legal
tiempo y forma su descargo los sumariados señores: Manuel TANOIRA (“TANOIRA”),
Rafael ALGORTA (“ALGORTA”) y Sergio HORCADA (“HORCADA”), constituyeron
domicilio legal y ofrecieron como prueba documental la que corre a fs. 335/455.
Asimismo, por medio de escrito bajo cargo Nº 18.991 de fecha 17-9-02 ampliaron
su descargo, dentro del plazo legal ampliado por Disposición del Conductor del
sumario de fs. 311/312.
Que por
medio de escrito bajo cargo Nº 19.084 de fecha 18-9-02, presentaron su descargo
en legal tiempo y forma los sumariados señores: Arturo LISDERO, Ricardo
DEMATTEI y Eduardo CARIGLINO, constituyendo domicilio legal y adhirieron a la
prueba documental acompañada a fs. 335/455.
Que por
medio de nota bajo cargo Nº 19.443 de fecha 24-9-02, se presentó el estudio
“Suez, Pustilnik, Scheps y Asoc.”, quien denunció que el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (“BCRA”), revocó la autorización para funcionar a BGN,
habiéndose decretado la liquidación judicial con fecha 23-8-02 por el Juzgado
Nacional en lo Comercial Nº 1, Secretaría Nº 2, siendo designados liquidadores
judiciales el aquí presentado y los estudios: “Dra. Mónica C. RAPP y Asoc.” y
“CHIAIA, STÖLTZING y Asoc.” (conf. fs. 503).
Que de
acuerdo a lo establecido por el punto XXIX 1.8., artículo 8º, inciso a) de la
Resolución General Nº 400, se celebró la audiencia preliminar.
Que a esa
audiencia comparecieron los sumariados señores: ALGORTA; TANOIRA y HORCADA y
los liquidadores de BGN señores: Jorge CHAIAI, Isaac SUEZ y Jorge RISSO (fs.
520).
Que no
comparecieron los sumariados señores: Arturo LISDERO, Ricardo DEMATTEI y
Eduardo CARIGLINO, ni su apoderado.
Que examinado el capítulo de cargo del sumario en
dicha audiencia, se determinó que los hechos no se consideraban controvertidos
por los sumariados presentes, se tuvo por incorporada la prueba documental
presentada a fs. 335/455, desistiendo los señores ALGORTA, TANOIRA y HORCADA,
del libramiento del oficio peticionado a fs. 334 (punto III, ac. b.).
Que siendo invitados a presentar memorial en los términos del punto XXIX 1.5., artículo 5º, inciso i) de la Resolución General Nº 400/02, decidieron hacerlo en dicho acto (fs. 519/520).
Que asimismo, se invitó también a los liquidadores judiciales a manifestar lo que estimaren pertinente, señalando que nada tenía que decir (conf. fs. 520 in-fine).
Que como antes se
manifestó a la audiencia preliminar no asistieron los síndicos sumariados, ni
su apoderado. Esa falta de comparecencia, imposibilitó a éstos decidir la
producción o no de la prueba informativa insinuada a fs. 486.
Que ello es así, toda vez que la citación a la audiencia preliminar tiene por finalidad ordenar y simplificar el debate administrativo. El objeto de dicha audiencia, de carácter preliminar a la etapa probatoria es, fijar el objeto de la prueba, es decir qué hechos se prueban y las medidas admisibles, o sea qué pruebas se practican en el debate administrativo.
Que de acuerdo a las facultades que el procedimiento sumarial le acuerda al Conductor del sumario, es su tarea declarar en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en el sumario, a cuyo fin se atendrá a las categorías de pertinencia y admisibilidad de la prueba ofrecida, con fundamento en la aplicación supletorio del artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que por el
contrario, de no existir controversia, o bien porque los administrados así lo peticionan,
siempre en la audiencia, el Conductor del sumario decidirá que la causa
tramitará como de puro derecho, con lo que quedará concluida para definitiva.
Que
entonces, la incomparecencia del sumariado, si bien no altera el curso deexpediente
en lo sustancial, ni produce el reconocimiento de los hechos que se le imputan,
si lo priva de poder realizar la producción de la prueba que estime corresponde
con el fin de obtener determinada consecuencia jurídica (conf. C. Nac. Com.,
Sala “D”, 19-9-88 in re “Del Rivero,
Enrique v Pedrosa, Julio.” y C. Nac. Com., Sala “E”, 22-6-95 in re “Fretes Acosta, Antonia v
Dipolito, José.”).
Que
respecto de los argumentos defensivos, corresponde señalar que los sumariados
TANOIRA, ALAGORTA y HORCADA, sostuvieron en su descargo que esta CNV al
promover este sumario no tuvo en cuenta la razón de la demora en la
presentación del estado contable anual al 31-12-01 de BGN (fs. 332)
Que esa
demora los sumariados la atribuyeron a dos circunstancias, que denominaron
“Hechos Generarles” y “Hechos Particulares” (fs. 332 y 333 vuelta).
Que los
hechos generales los definieron en que BGN atravesó un proceso de crisis, que
comenzó aproximadamente en el mes de septiembre de 2001 con una
reestructuración dispuesta por el BCRA y culminó con la revocación de la
autorización para funcionar y la transferencia de activos y pasivos a una
tercera entidad financiera (conf. fs. 332 vuelta).
Que dicha
situación generó conflictos con el personal de BGN, el que fue mayoritariamente
despedido (conf. fs. 333), que imposibilitó la presentación en tiempo y forma a
esta CNV de los estados contables aludidos.
Que los
hechos particulares, los sumariados los centraron en que el NUEVO BANCO DE
SANTA FE (“NBSF”) era controlado por el BGN, circunstancia que obligaba a BGN a
presentar estados contables consolidados con los de NBSF. Pero, como
consecuencia del proceso de reestructuración del BGN, el NBSF fue transferido
–sus acciones- en propiedad fiduciaria a ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina,
dejando de estar bajo la dependencia funcional de BGN (conf. fs. 333 vuelta),
lo que también colaboró a la presentación tardía bajo examen.
Que por
último, señalaron como agravio que con fecha 20-5-02 (ver fs. 455) BGN solicitó
a esta CNV una prórroga de igual plazo que la concedida NBSF para la
presentación de sus estados contables, la que le fue negada al primero pero
concedida al segundo (fs. 333 vuelta in-fine).
Que en su
memorial producido en la celebración de la audiencia preliminar, los sumariados
volvieron a puntualizar las mismas circunstancias y argumentos ut-supra analizados (conf. fs. 519/520).
Que los síndicos,
sostuvieron como argumento de su defensa en primer orden que no existió
responsabilidad del órgano de fiscalización, toda vez que la tarea de preparar
los estados contables, no está a su cargo. Asimismo entendieron que la
Resolución de cargo no hizo imputación concreta de norma jurídica alguna
infringida (conf. fs. 482 vuelta).
Que
también sostuvieron que la emergencia que vive nuestro país, produjo sus
efectos sobre el BGN, llevándolo a su liquidación judicial, y que ello alteró
la posibilidad de presentar los estados contables en término (conf. fs. 483 y
vuelta).
Que por último manifestaron que influyó
significativamente en la presentación tardía bajo examen la imposibilidad de
contar con el balance del NBSF (conf. fs. 485), iguales argumentos sostuvieron
en su memorial (fs. 525/526).
Que en dicho memorial los síndicos no formularon agravios por la falta de producción de la prueba de
informes oportunamente ofrecida y no producida por su
incomparecencia a la audiencia preliminar.
Que enseña Isaac HALPERIN en “Sociedades anónimas”,
2ª edición, año 1978, págs. 468 y ss. que: “[...] el balance, que tiene
importancia en cualquier empresa, cobra especial significado en la sociedad
anónima para los socios y los terceros, por su triple función de hacer conocer
el estado patrimonial de la sociedad y asegurar la integridad del capital, con
la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc., dar a conocer
los negocios sociales y su consecuencia la distribución de utilidades o la
distribución de las pérdidas”.
Que ante incumplimientos como el sub-examine, la falta al deber de
confección y presentación adecuada y temporáneamente de los estados contables
de una sociedad que hace oferta pública de sus títulos autoriza el ejercicio de
las atribuciones que la ley le acuerda al ente estatal de supervisión, que son
y deben ser puestas en juego con miras al fin primordial del sistema que es el
amparo del inversor, a quien debe darse seguridades que alienten a decidir sus
ahorros a la adquisición de títulos valores y así contribuir al desarrollo
(Conf. CNCom., Sala “B”, Establecimiento Textil SAN ANDRES S.A. s/ Bolsa de
Comercio de Buenos Aires”, Fallo del 11-12-70).
Que respecto de las causas alegadas por
los directores sumariados, las situaciones por las que pasó BGN y que
repercutieron en su presentación fuera de término de sus estados contables no
pueden ser atendidas, toda vez que cuando esa sociedad ingresó en el régimen de
oferta pública, como forma de captar ahorro público, para financiar la
sociedad, ésta aceptó en forma voluntaria someterse a un régimen informativo
particular asumiendo las implicancias de ello.
Que enseña Elias P. GUSTAVINO, “Tratado
de la jurisdicción administrativay su revisión judicial”, pág. 349 y ss.,
refieriéndose a las obligaciones asumidas por una sociedad cuando ingresa al
régimen de oferta pública, que: “Estas exigencias son particularmente más
intensas en relación a las sociedades que intervienen en la oferta pública de
títulos valores. Al respecto, la intervención estatal se orienta a la
protección del público inversor <especialmente a los que forman el medio
común de los habitantes> y que por carecer de la información necesaria
pueden padecer en mayor grado la actividad de empresas improvisadas o carentes
de la solidez exigida para un seguro y productivo destino del ahorro público”.
Que corresponde referirse a la
insinuación de los directores sumariados respecto de un trato desigual de esta
CNV en el plazo de prórroga concedido a BGN y NBSF (fs. 333 in-fine).
Que con fecha 6-5-02 BGN solicitó SEIS
(6) días de prórroga para presentar sus estados contables al 31-12-01 (fs. 1),
la que fue concedida el 9-5-02 (fs. 5). Con fecha 21-5-02 solicitó una nueva
prórroga y por un plazo igual al que se le concedería al NBSF, toda vez que
hasta ese momento la CNV no había tomado ninguna decisión respecto de esta
última entidad financiera (conf. 7 y 11).
Con fecha 4-6-02 esta CNV denegó el
pedido de nueva prórroga solicitado por el BGN (fs. 13), denegando también el
pedido de prórroga solicitado por el NBSF, con lo que el trato dado fue
beneficioso para BGN quien obtuvo la prorroga otorgada por esta CNV a todos los
bancos, más el adicional de SEIS (6) días.
Que por lo expuesto, corresponde tener
por configurada en los directores de BGN la infracción a lo establecido por el
artículo 1º, inciso b) del Capítulo XXIII de las NORMAS (N.T. 2001).
Que respecto a los síndicos sumariados es
su función el control de legalidad de los actos societarios, siendo los actos
de gestión (que incluyen la oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión)
resorte exclusivo y excluyente de los administradores.
Que la ley de sociedades comerciales al
establecer en los incisos del artículo 294, los alcances de la función del
síndico, claramente le indica a éstos que deben hacer cumplir la ley, el
estatuto y el reglamento (conf. inc. 9º).
Que cuando una sociedad incumple las
disposiciones de esta CNV, a las cuales se sujetó en forma voluntaria, está
contraviniendo el ordenamiento legal, y ese acto debe ser señalado por los
síndicos al tomar conocimiento de ello.
Que si la conducta no es corregida por el
directorio de la sociedad, el artículo 294 le brinda herramientas a los
síndicos para que la cuestión sea resuelta por el órgano de decisión que es la
asamblea de accionistas, hecho que cumplido en tiempo y forma permite el
deslinde de responsabilidades por parte de los síndicos.
Que no se observa en este caso que la
sindicatura de BGN haya actuado en forma diligente con el mandato legal
encomendado, por lo que le es reprochable su conducta juntamente con la de los
administradores, por el incumplimiento en la presentación tardía del balance.
Que no puede dejarse de analizar el
planteo de la defensa de la sindicatura respecto a la falta de imputación
concreta de norma jurídica realizada por la Resolución de cargo.
Que la Resolución de cargo señaló la
posibilidad de infracción a una norma porparte de BGN, haciéndola extensiva a
sus directores titulares y síndicos en iguales condiciones.
Que ello no implica observar sus
conductas desde una misma función, sino que de existir reproche, éste será de
acuerdo a la funcionalidad que la ley de sociedades le acuerda como marco de su
desenvolvimiento a cada uno.
Que dentro de las funciones propias, los
síndicos deben actuar dentro de las obligaciones impuestas por el artículo 294
de la Ley Nº 19.550, y que en su inciso específico para el caso bajo análisis
fue señalado precedentemente.
Que por lo expuesto corresponde tener por
configurada la infracción al artículo 1º, inciso b) del Capítulo XXIII de las
NORMAS (N.T. 2001), por parte de los síndicos.
Que a los efectos de la sanción a aplicar
se pondera la falta de antecedentes administrativos en esta CNV sobre sanciones
a BGN.
Que la circunstancia que BGN se encuentre en liquidación judicial, no constituye impedimento para la aplicación a esa sociedad de la sanción de apercibimiento, y ello es así por no haberse completado al día de hoy el proceso de liquidación.
Que la
presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 10 y 12 de la Ley Nº 17.811 (sust. por el art. 39 del Dto. 677/01).
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-
Aplicar a BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. la sanción deapercibimiento por la
infracción acreditada a lo establecido por el
artículo 1º, inciso b) del Capítulo XXIII de las NORMAS (N.T. 2001).
ARTICULO 2º.- Notificar a los sumariados con copia autenticada de la presente Resolución.
ARTICULO 3º.- Regístrese y notifíquese con copia autenticada de la presente Resolución a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, a los efectos de su publicación en su Boletín Diario e incorpórese en el sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar. Firmado. J. Andrés Hall. Director. Hugo L. Secondini. Vicepresidente. María Silvia Martella. Directora. Dr. Jorge Lores. Director.