Texto Ordenado
de la Ley N° 24.083 de Fondos Comunes de Inversión
Con las
modificaciones introducidas por las Leyes Nº 24441 y 24781
Denominación
Art. 1° - Se
considera FONDO COMÚN DE INVERSIÓN al patrimonio integrado por: valores
mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y
obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos
emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales
se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes
cartulares o escriturales. Estos Fondos
no constituyen sociedades y carecen de personaría jurídica.
Los Fondos
Comunes que se constituyan con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo
con el artículo 21° de esta Ley, podrán tener objetos especiales de inversión e
integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes, reales o
personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo
con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en
el artículo 32° de esta Ley.
Los Fondos
Comunes de Inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con
diferentes derechos. Las cuotapartes
podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer
párrafo de este artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con
valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago
estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del Fondo.
Art. 2° - La
denominación de FONDO COMÚN DE INVERSIÓN, así como las análogas que determine
la reglamentación, podrán utilizarse únicamente para los que se organicen
conforme a las prescripciones de la presente Ley, debiendo agregar la
designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
INMOBILIARIO así como las análogas que determine la reglamentación sólo podrá
ser utilizada por aquellos Fondos Comunes de Inversión con una cantidad máxima
de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes
previstos en el párrafo primero del artículo 1° de esta Ley, por derechos sobre
inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de
anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la
reglamentación.
Dirección y
administración
Art. 3° - La
dirección y administración de Fondos Comunes de Inversión estará a cargo de una
sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la designación de
sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como
administradora de cartera de títulos valores por la Ley de entidades
financieras. La gerente del Fondo,
deberá:
a) Ejercer la
representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a
sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones
contractuales concertadas.
b) Tener, para
ejercer su actividad, un patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Este
patrimonio nunca podrá ser inferior al equivalente de cincuenta mil dólares
estadounidenses (U$S 50.000).
Las sociedades
gerentes de Fondos Comunes de Inversión no podrán tener, en ningún caso, las
mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmente
independientes.
Art. 4° - La
sociedad gerente y la depositaria, sus administradores, gerentes y miembros de
sus órganos de fiscalización so n solidaria e ilimitadamente responsables de
los perjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento
de las disposiciones legales pertinentes y del Reglamento de Gestión.
Prohíbese a los
directores, gerentes, apoderados y miembros de los órganos de fiscalización de
la sociedad gerente ocupar cargo alguno en los órganos de dirección y fiscalización
de la sociedad depositaria. Los
directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de
las sociedades gerentes y de los depositarios, así como los accionistas
controlantes de las sociedades gerentes y de los depositarios y sus directores,
gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización, estarán
obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que al
respecto dicte el organismo de fiscalización, así como respetar las
restricciones que fije el órgano de fiscalización sobre las operaciones que en
forma directa o indirecta efectuaron con activos iguales a aquellos que formen
parte del haber del Fondo Común de Inversión o las que realizaron con el Fondo
Común de Inversión o sus cuotapartes.
Art. 5° - La
sociedad gerente podrá administrar varios Fondos Comunes de Inversión, en cuyo
caso deberá:
a) Adoptar las
medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán
consignarse en los prospectos de emisión.
b) Incrementar
el patrimonio neto mínimo en un veinticinco por ciento (25%) por cada Fondo
adicional que administre.
Art. 6° - La
gestión del haber del Fondo debe ajustarse a los objetivos de inversión
definidos en el "Reglamento de Gestión" y enunciados detalladamente
en el prospecto de emisión correspondiente.
En el caso que el haber del Fondo consista en valores mobiliarios (y
derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones) éstos deben contar con
oferta pública en el país o en el extranjero debiendo invertirse como mínimo un
setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país.
Art. 7° - La
gestión del haber del Fondo no puede:
a) Ejercer más del cinco por
ciento (5%) del derecho a voto de una misma emisora, cualquiera sea su tenencia.
b) Invertir en
valores mobiliarios emitidos por la sociedad gerente o la depositaria, o en
cuotapartes de otros Fondos Comunes de Inversión.
c) Adquirir
valores emitidos por entidad controlante de la gerente o de la depositaria, en
una proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo
obligacionario de la controlante, según el caso, conforme a su último balance
general o subperiódico. Las acciones
adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan
al Fondo.
d) Constituir
la cartera con acciones, debentures simples o convertibles u obligaciones
negociables simples o convertibles que representen más del diez por ciento
(10%) del pasivo total de una misma emisora conforme al último balance general
o subperiódico conocido.
e) Invertir en
un solo titulo emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión más del
treinta por ciento (30%) del haber total del Fondo Común de Inversión.
Art. 8° - Salvo
en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones establecidas en
los artículos anteriores pueden excederse transitoriamente cuando se ejerciten
derechos de suscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones,
debiendo establecerse tales límites en el término de seis (6) meses, a contar
de la fecha en que se produjo el exceso.
Art. 9° - No
pueden integrar los directorios de los organismos de administración y
fiscalización de los Fondos: las personas sometidas a interdicción judicial,
los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los
condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de cargos públicos, o por delitos infamantes y los infractores a los que se
refiere el artículo 35<' de esta Ley.
Sindicatura
Art. 10° - El o
los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales debe ser contador
inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados:
a) A certificar
la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del Fondo en las épocas
previstas en el "Reglamento de Gestión".
b) A vigilar
permanentemente el estado de la cartera.
c) A denunciar
al organismo de fiscalización las irregularidades en que hubiesen incurrido las
sociedades gerente y depositaria.
Se establecen
estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a los síndicos la Ley
de Sociedades Comerciales.
Reglamento
Art. 11° - El
"Reglamento de Gestión" se celebrará por escritura pública o por
instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público o ante el
órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria, antes del
funcionamiento del Fondo de Inversión y establecerá las normas contractuales
que regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios
indivisos. Ese reglamento, así como las
modificaciones que pudieran introducírsele, entrarán en vigor una vez aprobados
por el organismo de fiscalización establecido en el artículo 32° de esta Ley,
el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado para su
aprobación. Si el organismo de
fiscalización no se expidiese en el término determinado precedentemente, se
considerará aprobado el "Reglamento de Gestión" o sus modificaciones,
procediéndose a su publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un
diario de amplia difusión en la jurisdicción de las sociedades gerente y
depositaria, antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las modificaciones serán oponibles a terceros
a los cinco (5) días de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Art. 12° - La
suscripción de cuotapartes emitidas por los órganos del Fondo implica, de pleno
derecho, adhesión al "Reglamento de Gestión", del cual debe
entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose constancia de ello en los
comprobantes o certificados representativos de aquéllas.
Art. 13° - El
"Reglamento de Gestión" debe especificar:
a) Planes que
se adoptan para la inversión del patrimonio del Fondo, especificando los
objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y,
de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de
coberturas contra el riesgo de incumplimiento.
b) Normas y
plazos para la recepción de suscripciones, rescate de cuotapartes y
procedimiento para los cálculos respectivos.
c) Límites de
los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en
cada caso por las sociedades gerente y depositaria. Debe establecerse un límite porcentual máximo
anual por todo concepto, cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto
del Fondo al fin de cada mes. Los
gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al Fondo, no podrán
superar al referido límite, excluyéndose únicamente los aranceles, derechos e
impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del Fondo.
d) Condiciones
para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las acciones que
integren el haber del Fondo.
e)
Procedimiento para la modificación del "Reglamento de Gestión" por
ambos órganos del Fondo.
f) Término de duración del estado de indivisión
del Fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado.
g) Causas y
normas de liquidación del Fondo y bases para la distribución del patrimonio
entre los copropietarios y requisitos de publicidad de la misma.
h) Régimen de
distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por la
explotación del Fondo, si así surgiere de los objetivos y política de inversión
determinados.
i) Disposiciones que deben adaptarse en
los supuestos que la sociedad gerente o depositaria no estuvieron en
condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta Ley o las
previstas en el "Reglamento de Gestión".
j) Determinación de los topes máximos a
cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.
Depósitos-Bienes-Indivisión
Art. 14° - Los
bienes integrantes de un Fondo Común de Inversión o sus títulos representativos
serán custodiados por una o más entidades financieras autorizadas, o sociedades
con domicilio en el país, y que actuarán con la designación de
"Depositaria". La entidad financiera
que fuere gerente de Fondos Comunes de Inversión no podrá actuar como
depositaria de los activos que conforman el haber de los Fondos Comunes de
Inversión que administre en ese carácter.
Las sociedades
que actúen en ese carácter, deben revestir la forma jurídica de sociedad
anónima, tener un patrimonio neto mínimo de cien mil pesos ($ 100.000), el que
debe mantenerse actualizado al equivalente de cien mil dólares (U$S 100.000) y
tendrán como objeto exclusivo la actuación como depositarias de Fondos Comunes
de Inversión.
Es de
incumbencia de la sociedad depositaria:
a) La
percepción del importe de las suscripciones, pago de los rescates que se
requieran conforme las prescripciones de esta Ley y el "Reglamento de
Gestión".
b) La
vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente de las disposiciones
relacionadas con la adquisición y negociación de los activos integrantes del
Fondo, previstas en el "Reglamento de Gestión".
c) La guarda y
el depósito de valores y demás instrumentos representativos de las inversiones,
pago y cobro de los beneficios devengados así como el producto de la
compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a estas
actividades. Los valores podrán ser
depositados en una caja constituida según lo dispone la Ley 20.643.
d) La de llevar
el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias
que soliciten los cuotapartistas.
e) En los casos
de Fondos Comunes de Inversión Inmobiliaria:
I - Actuar como
fiduciario, en los términos del artículo 2662 del Código Civil respecto de los
inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los
cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última deberá prestar su asentimiento
expreso en todo acto de adquisición o disposición de los bienes antes
indicados.
II - Realizar
respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administración que sean
necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros
derechos reales, arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que
imparta la sociedad gerente. El
reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la sociedad
gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III - Custodiar los demás
bienes que integran el Fondo Común.
IV - Llevar por
sí o a través de una caja constituida según la Ley 20.643, el registro de
cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten
los cuotapartistas.
Art. 15° - La
indivisión del patrimonio de un Fondo Común de Inversión no cesa a
requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos,
derechohabientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante
el término establecido para su existencia en el "Reglamento de Gestión"
o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de
inversiones del fondo.
Art. 16° - La
desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un Fondo Común de
Inversión se opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto en el
"Reglamento de Gestión" y en esta Ley.
Art. 17° - El
dinero en efectivo no invertido perteneciente al Fondo, debe depositarse en
entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina, o para el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda
extranjera que fueren necesarias para las operaciones de los Fondos Comunes en
mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que reúnan
las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 18° - Las
cuotapartes emitidas por el Fondo Común de Inversión estarán representadas por
certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejará
constancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmados
por los representantes de ambos órganos del Fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios
mecánicos copiadores. Podrán emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo
de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá
representar una o más cuotapartes. La
emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de
suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
Los Fondos
Cerrados podrán emitir certificados globales para su depósito en regímenes de
depósito colectivo.
Art. 19° - En
caso de robo, pérdida o destrucción de uno o más de los certificados, se
procederá conforme lo dispuesto por el "Reglamento de Gestión" y en
su defecto por lo determinado por el Código de Comercio.
Suscripción y
rescate
Art. 20° - Las
suscripciones y los rescates deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del
Fondo mediante los precios promedio ponderado, registrados al cierre del día en
que se soliciten. En los casos en que
las suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya
negociación de los valores integrantes del Fondo, el precio se calculará de
acuerdo al valor del patrimonio del Fondo calculado con los precios promedio
ponderado registrados al cierre del día en que se reanude la negociación. Los precios podrán variar de acuerdo a lo
previsto en el inciso j) del artículo 13 de esta Ley. Cuando los valores mobiliarios y derechos u
obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones se negocien en
bolsa, se tomará el precio promedio ponderado del día o, en su defecto, el del
último día de cotización en la bolsa de mayor volumen operado en esa especie.
Art. 21° - La
emisión de cuotapartes podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su
suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos.
Esta
disposición no se aplicará cuando el Fondo Común se constituya con una cantidad
máxima de cuotapartes, las que una vez colocadas no podrán ser rescatadas hasta
la disolución del Fondo o finalización del plan de inversiones determinado en
el "Reglamento de Gestión". Las cuotapartes correspondientes a este
tipo de Fondos son susceptibles de ser autorizadas a la oferta pública conforme
a la Ley 17.811.
El reglamento
de gestión puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración del
plazo por el que se constituyó el Fondo, una asamblea de cuotapartistas
resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo resuelto por la
asamblea, podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, a las que se les
reintegrará el valor de su participación en el término máximo de un (1) año.
A la asamblea
de cuotapartistas se aplicarán las disposiciones de la Ley 19.550 de sociedades
comerciales relativa a la asamblea extraordinaria.
Art. 22° - Los
cuotapartistas tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate que
deberá verificarse obligatoriamente por los órganos del Fondo Común dentro de
tres (3) días hábiles de formulado el requerimiento, contra devolución del
respectivo certificado. El "Reglamento de Gestión" podrá prever
épocas para pedir los respectivos rescates o fijar plazos más prolongados.
Art. 23° - La
obligación de verificar el rescate requerido queda en suspenso en los casos de
excepción previstos en el artículo 2715, in fine, del Código Civil, lo que en
el supuesto de exceder de tres (3) días debe resultar de una decisión del
organismo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
Art. 24° - Los
suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución de las
utilidades que arroje el Fondo Común, cuando así lo establezca el
"Reglamento de Gestión", y al de rescate previsto en esta Ley, pero
en ningún caso a exigir el reintegro en especie, sea que el reembolso se
efectúe durante la actividad del Fondo o al tiempo de su liquidación.
Tratamiento
impositivo
Art. 25° - El
tratamiento impositivo aplicable a los Fondos Comunes de Inversión regidos por
la presente Ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el
establecido por las leyes tributarías correspondientes, no aplicándose
condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las
mismas actividades o inversiones.
Las cuotapartes
y cuotapartes de renta de los Fondos Comunes de Inversión, serán objeto del
siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan
exentas de¡ impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan
resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y
renta;
b) Los
resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y
disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las
ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el título Vi de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior
comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en
su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus
modificaciones).
El tratamiento
impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los
referidos títulos sean colocados por oferta pública.
Asimismo, a los
efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un
Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones
financieras gravadas. Cuando el crédito
incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto
por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente,
salvo que el pago deba efectuarse al concesionario 0 a quien éste indique, en
cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
Utilidades
Art. 26° - Los
beneficios devengados durante la actividad de los Fondos Comunes de Inversión
podrán distribuirse entre los copropietarios en la forma y proporciones
previstas en el "Reglamento de Gestión".
Publicidad
Art. 27° - Será
obligatoria la publicidad de:
a) Diariamente,
el valor y la cantidad total de cuotapartes emitidas, netas de suscripciones y
rescates al cierre de las operaciones del día.
b)
Mensualmente, la composición de la cartera de inversiones. Sin perjuicio de ello, los órganos activos
del Fondo deberán exhibir en sus locales de atención al público un extracto
semanal de la composición de su cartera.
c)
Trimestralmente, el estado de resultados.
d) Anualmente,
el balance y estado de resultados en moneda de valor constante y el detalle de
los activos integrantes del Fondo.
Art. 28° - La
publicidad dispuesta en el artículo precedente debe practicarse, a opción de la
sociedad gerente, en un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercado
de valores o en un diario de amplia difusión donde el Fondo Común tenga su
sede.
Art. 29° - La
publicidad y anuncios que practiquen los Fondos Comunes de Inversión con
carácter propagandístico, deben ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo
contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni
garantizar los resultados de la inversión.
Rescisión
Art. 30° - Los
órganos activos de los Fondos Comunes de Inversión, sociedades gerente y
depositaria, podrán rescindir, total o parcialmente, el "Reglamento de
Gestión" mediante el preaviso que a ese efecto debe determinarse en el
mismo.
Art. 31° - La
rescisión podrá evitarse si se celebrase nuevo convenio en reemplazo del que se
rescinde. Cualquier reforma o modificación
que se haga al "Reglamento de Gestión" debe formalizarse e
inscribirse con las mismas solemnidades prescriptas para su celebración.
Fiscalización
Art. 32° - La
Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización y registro de las
sociedades gerente y depositaria de los Fondos Comunes de Inversión, conforme a
las prescripciones de esta Ley, su reglamentación y las normas que en su
consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización.
Art. 33° - Las
decisiones definitivas de la Comisión Nacional de Valores que causen gravamen
irreparable podrán ser apeladas dentro de los quince (15) días hábiles a partir
del de su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la
jurisdicción que corresponda. En la
Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial. El escrito de interposición y
fundamentación del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores
la que dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al de esa presentación
deberá elevarlo a la Cámara conjuntamente con las actuaciones administrativas
correspondientes. El recurso se
considera concedido, al solo efecto devolutivo y la Cámara, salvo las medidas
para proveer, deberá resolverlo sin sustanciación alguna.
Art. 34° - Sin
perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta Ley a la Comisión
Nacional de Valores, las sociedades gerente y depositaria estarán sometidas en
lo que hace a sus personarías, a los organismos competentes de la Nación y las
provincias.
Sanciones
Art. 35° - Las
infracciones a las disposiciones de la presente Ley, como a las normas que
dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones
siguientes:
a)
Apercibimiento.
b) Multa, por
el importe que resulte de aplicar la Ley 23.513. La misma se aplicará también a
los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes que resulten
responsables, en forma solidaria. Podrán ser inhabilitados por tiempo
determinado o indeterminado, para integrar organismos de administración o
fiscalización de las entidades comprendidas en el régimen de esta Ley y de la
17.811.
c)
Inhabilitación temporal para actuar.
Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto
del Fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de
cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueran
necesarios, bajo control de la Comisión Nacional de Valores.
d)
Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de
Fondos Comunes de Inversión.
Las presentes
sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, previa
aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley
17.811. El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva
por resoluciones sucesivas.
Art. 36° - El
procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio por el organismo
fiscalizador o por petición de entidades o personas que demuestren un interés
legítimo.
Art. 37° - Sólo
las resoluciones que apliquen apercibimiento dan lugar al recurso de
reconsideración por ante la misma Comisión Nacional de Valores. Este debe
interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días hábiles
posteriores a su notificación y resuelto sin más trámites dentro de los quince
(15) subsiguientes a su interposición.
La resolución que se dicte es inapelable.
Derogaciones-Plazo
Art. 38° -
Derógase la Ley 15.885 y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la
presente Ley. Concédese un plazo de
ciento ochenta (180) días para que los Fondos Comunes existentes se ajusten a
las normas de la presente Ley.
Art. 39° - El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley dentro de los treinta (30) días
de su promulgación.
Art. 40° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO
PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada. - Edgardo Pluzzi.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.