Ley 22.169 de Funciones de la Comisión Nacional de Valores |
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NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA
NORMA 0006
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0005
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1980 05 19
DESCRIPTORES:
ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA-ORGANISMOS DEL ESTADO-BOLSAS Y
MERCADOS DE VALORES-COMISION NACIONAL DE VALORES-Funciones-
Sociedades por Acciones-Oferta Pública de Títulos Valores-Control--
MODIFICA L. 18.805-
MODIFICA L. 19.550-
COMPLEMENTA L. 17.811
Artículo 1:
ARTICULO 1.- La Comisión Nacional de Valores tendrá a su cargo el
control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de
sus títulos valores, siendo competencia exclusiva y excluyente de
ese organismo:
a) Prestar conformidad administrativa con relación a las reformas
estatutarias;
b) Fiscalizar toda variación de capital, así como la disolución y
liquidación de las sociedades;
c) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las sociedades.
Artículo 2:
ARTICULO 2.- Para el cumplimiento de las funciones que por esta ley
se le otorgan, la Comisión Nacional de Valores tendrá, en
forma
exclusiva y excluyente, la misión, competencia y atribuciones que
las leyes 18.805 y 19.550 confieren a la Inspección
General de
Personas Jurídicas con relación a las sociedades por acciones en
jurisdicción nacional, con excepción de las relacionadas
con la
conformación de su constitución, únicas que continuarán siendo de
competencia del organismo mencionado en segundo
término. La
Comisión Nacional de Valores sustituirá a los organismos de control
de las provincias que adhieran al presente régimen.
Artículo 3:
ARTICULO 3.- Cuando una sociedad cese definitivamente
de hacer
oferta pública de sus títulos valores, quedará excluida
de la
competencia que por esta ley se otorga a la Comisión Nacional de
Valores.
Artículo 4:
ARTICULO 4.- A los efectos previstos en este ordenamiento serán de
aplicación las disposiciones de la Ley 17.811 y las normas que en
su consecuencia se dicten.
Artículo 5:
ARTICULO 5.- La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días de su sanción.
Artículo 6:
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
VIDELA - Martínez de Hoz - Rodríguez Varela
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| Ultima actualización: 26 Feb 1999 - © 1998 Copyright CNV |