| Decreto 659/74 Caja de Valores | |
EL
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Buenos
Aires, 29 de agosto de 1974
VISTO,
la Ley Nº 20.643, Título III, Capítulo III y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario reglamentar la norma citada, en cuanto se refiere a la
creación, y demás aspectos de funcionamiento de la CAJA DE VALORES.
LA
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Capítulo I
CAJA DE VALORES
NORMAS DE APLICACION
Artículo
1º - La Caja de Valores funcionará de acuerdo con las disposiciones del Título
III, Capítulo III, de la Ley 20.643, de la presente reglamentación y del
reglamento operativo que oportunamente apruebe la COMISION NACIONAL DE VALORES
a propuesta de la CAJA DE VALORES.
FUNCIONES
Artículo
2º - La Caja tendrá las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 20.643,
y todas aquellas que se establezcan en esta reglamentación y en sus estatutos,
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
CONSTITUCION
Artículo
3º - En el supuesto previsto en el artículo 57 de la Ley Nº 20.643, para la
explotación de la CAJA DE VALORES deberá constituirse una sociedad con ese
objeto específico entre las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que
deseen organizarla. En ese caso, la sociedad deberá tener un capital suscripto
e integrado de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) y establecer una organización
que se adecue a la importancia de la plaza o de las plazas en que ha de
funcionar.
GARANTIA
Artículo
4º - En el caso de constituirse la sociedad a que se alude en el artículo
anterior, las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que concurran a su
constitución deberán ofrecer la garantía que establezca la COMISION NACIONAL DE
VALORES, la que no podrá ser inferior al capital suscripto de aquella sociedad.
En caso de aumentarse el capital, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá
dispensar del aumento correlativo de la garantía aludida cuando aquél, por sí
solo, otorgue suficiente responsabilidad por las operaciones que realice, todo
ello sin perjuicio de mantenerse la garantía originaria considerada sobre la
base del capital inicial.
DIVIDENDOS - LIMITACION
Artículo
5º - Las CAJAS DE VALORES, de los beneficios obtenidos, no podrán distribuir un
dividendo en efectivo superior al DIEZ POR CIENTO (10%) sea a las acciones
ordinarias o a las preferidas. En lo que exceda de ese porcentaje, los
beneficios distribuidos serán capitalizados o destinados a constituir una
reserva especial indisponible, afectada a garantía y equipamiento de la Caja.
Esta reserva podrá capitalizarse.
RETRIBUCIONES - LIMITES
Artículo
6º - La COMISION NACIONAL DE VALORES supervisará la aplicación del artículo 261
del Decreto-Ley Nº 19.550/72 respecto de la CAJA DE VALORES.
Capítulo II
CONTRATO DE DEPOSITO
CONTRATO DE DEPOSITO
COLECTIVO DE TITULOS
Artículo
7º - El contrato de depósito colectivo de títulos valores sólo podrá
celebrarse, con los efectos establecidos por la Ley 20.643 y esta
reglamentación, cuando se efectúe entre una CAJA DE VALORES y una persona
autorizada para actuar como depositante.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
- PLAZO
Artículo
8º - El plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a que se refiere el artículo 36 de
la Ley Nº 20.643 comenzará a correr a partir de la hora CERO (0) del día hábil
siguiente al de la recepción de los títulos por parte de la Caja y fenecerá a
la hora VEINTICUATRO (24) del segundo día hábil. No obstante dicho plazo, la
Caja podrá perfeccionar en forma inmediata el contrato de depósito colectivo,
sin necesidad de esperar su transcurso, disponiéndolo así en forma expresa.
IDENTIFICACION DE VALORES
ENTREGADOS
Artículo
9º - Al efectuar el depósito colectivo, los depositantes deberán adjuntar, con
los títulos objeto del mismo, una lista en la que se indicará cantidad,
especie, clase, emisor y numeración de tales títulos. El reglamento podrá
prever otro sistema que garantice la identificación de los valores depositados.
ENDOSO O ATESTACION EN LOS
TITULOS DEPOSITADOS
Artículo
10º - Los títulos nominativos entregados a la CAJA DE VALORES deberán hallarse
endosados de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la Ley Nº 20.643 o,
en su defecto, adjuntarse con una copia del instrumento mediante el cual se los
entregó al depositante. En este caso, la Caja colocará una atestación que
indique su ingreso a la misma, la que podrá ser asentada por medios mecánicos
aprobados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ESTADO MATERIAL DE LOS TITULOS
- DETERMINACION
Artículo
11 - La determinación sobre si los títulos que se pretenden depositar se
encuentran en buen estado material como para ser admitidos en depósito
colectivo, corresponderá en forma exclusiva a la CAJA DE VALORES.
NO AUTORIZACION PARA EL
DEPOSITO - ACREDITACION
Artículo
12 - La manifestación expresa en contrario a que se refiere el artículo 33 de
la Ley Nº 20.643, deberá acreditarse por escrito o mediante constancia emanada
del depositante de haber sido notificado de tal manifestación.
APERTURA DE SUBCUENTAS - DATOS
A SUMINISTRAR
Artículo
13 - Al solicitar la apertura de subcuentas correspondientes a los comitentes,
los depositantes deberán denunciar bajo su resposabilidad sus nombres o
denominación, domicilio real, nacionalidad y número de cédula fiscal, si
tuvieran. Si carecieran de ella deberán hacerlo saber a la CAJA DE VALORES. Los
depositantes además de los datos ya indicados, deberán requerir de sus
comitentes, tratándose de personas físicas, el número de documento de identidad
en el siguiente orden preferencial: Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Cívica, Cédula de Identidad y Pasaporte. Si fueran personas
ideales, les requerirán lugar de constitución y datos de inscripción en el
Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar, en su caso.
Capítulo III
DEPOSITANTES
OBLIGACION DE CONSTITUIR
EL DEPOSITO COLECTIVO
Artículo
14 - La recepción de títulos valores por una persona o entidad autorizada para
actuar como depositante, sin la manifestación en contrario por parte del
comitente a que se refiere el artículo 33 de la Ley Nº 20.643, impone a aquélla
la obligación de depositar dichos títulos en la Caja bajo la constitución de un
depósito colectivo, con identificación del propietario de los mismos. Esa
obligación no obstará a la constitución de depósitos regulares cuando los
comitentes manifiesten expresamente su voluntad de no constituir un depósito
colectivo y siempre que las normas que rigen la actividad de quien los recibe
le autoricen a recibir depósitos regulares.
DETERMINACION DE LA CALIDAD
Artículo
15 - A los efectos de establecer la calidad de ente autorizado para actuar como
depositante, los Mercados de Valores del país en el caso de agentes bursátiles;
la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de agentes extrabursátiles y de
sociedades depositarias de fondos comunes de inversión y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, respecto de bancos y compañías financieras, comunicarán a
la CAJA DE VALORES las altas, dentro de los DOS (2) días que éstas se
produzcan, y las bajas o suspensiones impuestas, inmediatamente.
RETIRO VOLUNTARIO
Artículo
16 - Cuando un depositante desee cesar como adherente al sistema de depósitos
colectivos en la CAJA DE VALORES, deberá comunicar a la Caja su decisión en los
plazos y en las condiciones que fije el reglamento operativo. El retiro
importará el cierre de las cuentas abiertas a la orden del depositante, con
excepción de aquellas en las que resten operaciones pendientes, que continuarán
al solo efecto de la liquidación de dichas operaciones, manteniéndose respecto
de estas últimas las obligaciones inherentes al depósito.
SUSPENSION POR LA CAJA
Artículo
17 - En el supuesto que un depositante incurra en violaciones a la Ley Nº
20.643, a sus normas reglamentarias o a las del reglamento operativo de la CAJA
DE VALORES, ésta podrá suspenderlo preventivamente como tal, debiendo comunicar
las infracciones cometidas al respectivo organismo de contralor de aquél o a
las autoridades superiores en el caso de entes oficiales a los efectos de la
aplicación de las sanciones pertinentes.
SUSPENSION - RECURSO
Artículo
18 - La suspensión preventiva aplicada por la CAJA DE VALORES podrá ser
recurrida ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el plazo de TRES (tres)
días.
EXCLUSION
Artículo
19 - La exclusión definitiva de un depositante del régimen de depósitos
colectivos en la CAJA DE VALORES, deberá ser decidida por los organismos de
control del que dependa el depositante según su actividad. La suspensión
indicada en el artículo anterior podrá extenderse, como máximo, hasta el
momento en que dichas autoridades se expidan.
SUSPENSION O EXCLUSION POR
AUTORIDAD DE CONTROL
Artículo
20 - La autoridad de control que corresponda según la actividad del depositante
podrá imponer una suspensión hasta un plazo de DOS (2) años o la exclusión
definitiva, previo sumario de acuerdo con las normas aplicables para cada
organismo. En los casos de agentes bursátiles o extrabursátiles y de Mercados
de Valores, la autoridad de aplicación será la COMISION NACIONAL DE VALORES. La
suspensión dispuesta por el organismo de contralor del depositante respecto a
las actividades específicas de este último, importa la automática suspensión
como depositante en la CAJA DE VALORES. En cualquier caso en que se produzca la
suspensión o exclusión de un depositante para actuar como tal, el mismo
organismo de contralor de ese depositante designará a quién atenderá sus
cuentas y subcuentas en la CAJA DE VALORES.
ADVERTENCIA EN LOS DOCUMENTOS
Artículo
21 - En todos los documentos relacionados con el depósito o recibo de títulos
valores que otorguen los depositantes a sus comitentes, deberá insertarse en
caracteres ostensibles en el anverso de los mismos, el texto del artículo 33 de
la Ley Nº 20.643.
DOMICILIO LEGAL - CONSTITUCION
Artículo
22 - Los depositantes deberán constituir en la CAJA DE VALORES, un domicilio en
el lugar donde funcione la misma o una de sus sucursales, donde se tendrán por
válidas todas las notificaciones que en él realice la Caja.
REGISTRO DE TITULOS
EN DEPOSITO COLECTIVO
Artículo
23 - Los depositantes deberán llevar un registro de títulos en depósito
colectivo, con indicación de los datos de los comitentes y su respectivo código
en la CAJA DE VALORES. Este registro podrá ser llevado en hojas o fichas
expedidas por la CAJA DE VALORES, de acuerdo con lo que disponga su reglamento
operativo. Los bancos, compañías financieras y la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro podrán ser autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES a llevar otro
tipo de registro que conforme las exigencias de celeridad y seguridad en la
registración e información.
ACREDITACION DEL DEPOSITO
COLECTIVO
Artículo
24 - A los fines de lo dispuesto por el artículo 39, segundo párrafo de la Ley
Nº 20.643, los depositantes deberán entregar a sus comitentes un ejemplar de la
boleta de depósito o el documento que a tal efecto expida la CAJA DE VALORES.
Los bancos, las compañías financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro
cumplirán con esta norma poniendo a disposición de sus comitentes el
instrumento indicado, dentro del plazo establecido por la ley.
AVISO SOBRE NUEVAS
SUSCRIPCIONES - PLAZO
Artículo
25 - El aviso a que se refiere el art. 50 de la Ley Nº 20.643 mediante el cual
los depositantes deben comunicar a los comitentes las nuevas suscripciones a
que les dieran derecho preferente los títulos valores depositados, se efectuará
dentro de los DIEZ (10) días corridos a contar desde la última publicación del
aviso de suscripción en el Boletín de la Bolsa respectiva.
En
caso de títulos con oferta extrabursátil, el plazo se computará a partir de la
última publicación a que se refiere el artículo 194 del Decreto Ley Nº
19.550/72.
INSTRUCCIONES PARA SUSCRIBIR -
PLAZOS
Artículo
26 - Los comitentes que decidan ejercer los derechos de suscripción, deberán
instruir a los depositantes con una anticipación mínima de SEIS (6) días a la
expiración del plazo de suscripción, si éste fuera de TREINTA (30) días. Si fuere
mayor, las instrucciones deberán formularse con una anticipación mínima de DIEZ
(10) días a su vencimiento.
Capítulo IV
FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA
RECEPCIONES DE TITULOS
Y APERTURA DE CUENTAS
Artículo
27 - El reglamento operativo de la CAJA DE VALORES podrá establecer normas de
trámite y horarios para la recepción de títulos y para la apertura de cuentas y
subcuentas y para la realización de las demás operaciones relacionadas con el
depósito, como así adoptar un régimen adecuado que permita la apertura de
dichas cuentas en forma gradual y acorde con el buen funcionamiento del
sistema.
CUENTAS EN DINERO
Artículo
28 - Las cuentas en dinero aludidas en el artículo 52 de la Ley Nº 20.643
deberán ser abiertas en bancos oficiales nacionales, provinciales, municipales
o mixtos, y los depositantes mantendrán en ellas los montos mínimos que
establezca la reglamentación de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
El
reglamento operativo de la CAJA DE VALORES contemplará las excepciones a la
obligación de mantener una cuenta en dinero, atendiendo a la responsabilidad
patrimonial de los depositantes.
SUSPENSION DE OFERTA PUBLICA O
COTIZACION - EFECTOS
Artículo
29 - La suspensión de oferta pública o de la cotización de valores no afectará
la operatividad de la Caja con relación a ellos, la que deberá seguir
atendiendo las órdenes de transferencia, de constitución de prenda o de
extracción que se libren sobre los mismos.
PROHIBICION DE LA OFERTA
PUBLICA O COTIZACION - EFECTOS
Artículo
30 - En caso de prohibirse la oferta pública o cancelarse la autorización para
cotizar títulos valores que hayan sido objeto de depósito colectivo, el
depositante deberá proceder a su retiro de la Caja dentro de los TREINTA (30)
días de haber quedado firmes las resoluciones respectivas.
REGISTRACIONES - COMPUTACION
Artículo
31 - La CAJA DE VALORES podrá efectuar la contabilización y la registración de
las operaciones referidas a las cuentas y subcuentas, a través de sistemas
mecánicos o de computación de datos. Los depositantes autorizados según el art.
64 de la Ley 20.643, podrán utilizar iguales sistemas respecto de las
subcuentas.
ORDENES DE TRANSFERENCIA,
PRENDA Y RETIRO
Artículo
32 - El reglamento operativo de la CAJA DE VALORES preverá todo lo concerniente
a la forma y contenido de las órdenes necesarias para la transmisión, total o
parcial, de los derechos de copropiedad y para la constitución del derecho de
prenda o para el retiro de títulos valores.
También
preverá lo relativo a la transferencia de los derechos de suscripción, mediante
las órdenes de giro y las registraciones pertinentes.
PRESENTACION DE LAS ORDENES
Artículo
33 - La presentación de dichas órdenes a los efectos de que la Caja practique
las anotaciones pertinentes, está a cargo del receptor o tomador de las mismas,
quien deberá entregarlas a la Caja dentro del plazo que fije el reglamento
operativo. Vencido el plazo sin haber sido presentadas, caduca la validez de
las órdenes.
ATENCION DE LAS ORDENES
Artículo
34 - La CAJA DE VALORES no exigirá, para atender las órdenes de transferencia,
constitución de prenda y retiro, la conformidad a que se refiere el art. 1277
del Código Civil.
CONSTITUCION DE PRENDAS
Artículo
35 - La constitución de prendas sobre partes indivisas o porciones de ellas se
efectuará mediante las órdenes respectivas. Recibida la orden de prenda, la
Caja procederá a afectar la porción prendada en cuentas especiales con
indicación del monto del crédito garantizado, de los datos del acreedor
prendario y del vencimiento de la obligación. Vencido el plazo de la operación
sin que se hubiere desafectado la porción indivisa prendada con la conformidad
del acreedor prendario, la Caja pondrá la misma a disposición de dicho acreedor
a los efectos de lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.
CERTIFICADOS - NUMERACION DE
TITULOS
Artículo
36 - En ningún caso los emisores exigirán la numeración de los títulos
indicados en los certificados expedidos por la CAJA DE VALORES, de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 20.643.
CERTIFICADOS PARA ASISTENCIA A
ASAMBLEAS
Artículo
37 - Los certificados que expida la Caja para la concurrencia a asambleas,
tendrán vigencia hasta el día fijado para la celebración de la misma.
Si
la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, la
CAJA DE VALORES expedirá nuevos certificados en los términos de los artículos
47 y 48 de la Ley Nº 20.643.
CERTIFICADOS PARA LA PERCEPCION
DE DERECHOS - REQUISITOS
Artículo
38 - Los certificados a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 20.643
deberán indicar la cantidad, clase, especie y emisor de los títulos y, en su
caso, la indicación del cupón necesario para el ejercicio del derecho. Deberán
suscribirse por un director y un gerente o funcionario similar de la Caja o
quien legalmente los reemplazare.
CUPONES - DESTRUCCION O
INUTILIZACION
Artículo
39 - El reglamento operativo de la Caja preverá la forma y oportunidad de
destrucción o inutilización de los cupones que hubieren perdido vigencia o
validez.
En
ningún caso, al proceder a la entrega de títulos a los depositantes, las
láminas podrán tener adheridos los cupones correspondientes al ejercicio de
derechos ya fenecidos, salvo que hubieren sido inutilizados en la forma
prevista en el reglamento operativo.
SUSCRIPCION POR LA CAJA -
COMUNICACION PLAZO
Artículo
40 - Los depositantes que hubieren sido instruidos por sus comitentes para el
ejercicio de derechos de suscripción y deseen que el mismo sea efectivizado por
la Caja de Valores, deberán instruir a ésta haciendo entrega de las sumas de
dinero necesarias con la anticipación que se fije en el reglamento operativo,
la que no podrá ser superior a CINCO (5) días hábiles al vencimiento del
período de suscripción.
SUSCRIPCION POR LOS
DEPOSITANTES O COMITENTES
Artículo
41 - Cuando los comitentes opten por ejercer los derechos de suscripción por sí
mismos o a través de sus depositantes, éstos requerirán de la CAJA DE VALORES
la expedición de certificados nominativos, para ser presentados ante la
sociedad emisora. Estos certificados podrán ser expedidos hasta el día de
vencimiento del período de suscripción. El reglamento operativo podrá
establecer los plazos de anticipación de las solicitudes y de expedición de los
certificados, así como las demás normas de trámite necesarias.
FRACCIONES INFERIORES
AL VALOR DE LAMINA
Artículo
42 - En los supuestos en que en las subcuentas de los comitentes resulte una
fracción inferior al valor mínimo de una lámina de las emitidas por un emisor
en cada caso, como consecuencia de la acreditación de acrecentamientos
provenientes de pagos de dividendo, revalúo, capitalización o suscripción o
como resultante del débito de disminuciones derivadas de rescates o
amortizaciones de títulos, la Caja queda autorizada a disponer la venta de
tales fracciones y a acreditar en dinero la parte proporcional correspondiente
a cada comitente.
INFORMACION A LOS DEPOSITANTES
Artículo
43 - El reglamento de la Caja preverá un sistema de información periódica a los
depositantes sobre los movimientos de sus cuentas y subcuentas y saldos
correspondientes; estas informaciones no podrán comprender lapsos mayores de
TRES (3) meses. Sin perjuicio de ello, el reglamento de la Caja contemplará la
posibilidad de que los depositantes, a su simple requerimiento, obtengan información
acerca de los saldos existentes en determinadas subcuentas en forma inmediata.
INFORMACION A LOS EMISORES
Artículo
44 - A solicitud de los emisores, la CAJA DE VALORES les informará sobre los
nombres, denominaciones y demás datos que obren en sus registros respecto de
los comitentes que sean copropietarios de títulos emitidos por cada
solicitante. Se indicará el porcentaje o su equivalente en títulos valores que
represente dicho porcentaje que corresponda a cada comitente.
La
información se extenderá a los títulos de todas las clases de los emitidos por
el requirente, que le sean solicitados.
PLAZO Y CONDICIONES PARA LA
RESTITUCION DE TITULOS
Artículo
45 - En el reglamento operativo se fijarán los plazos y condiciones en los que
la CAJA DE VALORES deberá restituir los títulos recibidos en depósito
colectivo.
ENDOSOS: MEDIOS
Artículo
46 - Los endosos que realice la Caja con motivo del retiro de títulos valores
nominativos podrán ser asentados por medios mecánicos aprobados por la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
RETIRO DE TITULOS -
COMUNICACION DEL EMISOR
Artículo
47 - Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de debitar un retiro de títulos, la
Caja deberá comunicar al emisor, por carta certificada con aviso de entrega, el
nombre o denominación del comitente por cuya cuenta se hubieren retirado, junto
con los demás datos exigidos por la reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº
20.643. El emisor tomará razón de tales datos en el libro de registro
pertinente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la recepción de dicha
comunicación.
MEDIDA PRECAUTORIA POSTERIOR A
LA DEBITACION DEL RETIRO
Artículo
48 - Cuando con posterioridad a la debitación de un retiro de títulos, pero
antes de que se hubiere hecho efectiva su entrega, se notificase a la Caja una
medida precautoria sobre la parte correspondiente al comitente, aquélla deberá
cumplir la orden y mantener los títulos a disposición de la autoridad que la
dispuso, excepto que resten títulos en la subcuenta suficientes para cubrirla.
PARTICIPACION EN SORTEOS -
RETIROS
Artículo
49 - El resultado de los sorteos de títulos depositados en la CAJA DE VALORES
incidirá proporcionalmente sobre las tenencias de todos los comitentes de
títulos de igual clase, especie y emisor de que se trate, en poder de la Caja
el día del sorteo.
Sólo
quedarán exceptuados de la disposición del párrafo anterior, los títulos
efectivamente retirados de la CAJA DE VALORES, hasta el día anterior al fijado
para el sorteo. El reglamento operativo de la CAJA DE VALORES podrá establecer
la necesidad de un aviso con una anticipación no mayor de DIEZ (10) días, para
proceder al retiro de los referidos títulos.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ROBO, PERDIDA O DESTRUCCION DE
TITULOS
Artículo
50 - Las normas del Capítulo III, Título XI, del Libro II del Código de
Comercio no serán aplicables a los títulos nominativos no endosables, sin
perjuicio de su pertinencia respecto de los cupones.
PLAZOS
- COMPUTO
Artículo
51 - Todos los plazos que se indican en la Ley Nº 20.643, en esta reglamentación
o en el reglamento operativo de la CAJA DE VALORES, se computarán en días
hábiles bursátiles, excepto en los casos en que expresamente se refieran a días
corridos.
A
tales efectos, considéranse días hábiles bursátiles aquellos en los que
funcione la rueda de operaciones en el Mercado de Valores correspondiente a la
jurisdicción de la sede de la CAJA DE VALORES.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
Artículo
52 - La COMISION NACIONAL DE VALORES dictará las normas complementarias que
sean necesarias para la aplicación de la Ley Nº 20.643, de esta reglamentación
y del reglamento operativo de la CAJA DE VALORES.
IMPUESTOS
- COMPROBACION
Artículo
53 - Las Cajas de Valores, podrán exigir a los depositantes la comprobación de
haberse satisfecho los impuestos correspondientes a las operaciones vinculadas
con las órdenes que éstos expidan.
Capítulo VI
PENALIDADES
LEY Y JURISDICCION
Artículo
54 - En aplicación de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley Nº 20.643, las
personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de dicha ley y de
la presente reglamentación, quedarán sometidas a la jurisdicción y competencia
de la COMISION NACIONAL DE VALORES y sujetas a las disposiciones pertinentes
del Decreto-Ley Nº 17.811/68, sin perjuicio de las acciones penales o civiles
que correspondieren.
Capítulo VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TENENCIA ACTUAL DE
VALORES - AUTORIZACION TACITA
Artículo
55 - Las personas indicadas en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 que a la
fecha de entrada en funcionamiento de la CAJA DE VALORES sean depositarias de
títulos susceptibles de depósito colectivo, se considerarán autorizadas a
constituirlo si dentro de los SESENTA (60) días del funcionamiento de dicha
Caja los comitentes no les instruyeran en contrario. A este último efecto los
comitentes deberán formular la manifestación en contrario por escrito y
acreditar la recepción de dicha manifestación por parte de los depositantes.
MANEJO
DE SUBCUENTAS - RESPONSABILIDAD
Artículo
56 - La responsabilidad emergente del manejo de las subcuentas por parte de los
bancos, compañías financieras nacionales comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras (T.O. por Decreto Nº 1695 del 31 de mayo de 1974) y la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en el supuesto previsto en el artículo 64 de la
Ley Nº 20.643, se trasladará a dichas instituciones.
Artículo
57 - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
DECRETO
Nº 659
FIRMADO:
MARIA
ESTELA DE PERON
JOSE
B. GELBARD
(Ministro
de Economía)