| Decreto 174/93 de Reglamento de Fondos Comunes de Inversión |
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NOTICIAS ACCESORIAS:
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0028
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1993 02 11
DESCRIPTORES:
DECRETO REGLAMENTARIO-LEY 24083-FONDOS COMUNES DE INVERSION-
COMISION NACIONAL DE VALORES-FISCALIZACION-SOCIEDADES ANONIMAS-
ENTIDADES FINANCIERAS-PATRIMONIO-REGLAMENTO DE GESTION-
CUOTAPARTES-TITULOS PUBLICOS-OBLIGACION TRIBUTARIA
-PROVINCIAS-PUBLICIDAD
VISTO
el expediente número 586/92 de la COMISION NACIONAL DE VALORES
y el artículo 39 de la Ley 24.083; y
CONSIDERANDO
Que en atención a la prolongada vigencia de la Ley 15.885 y
al
mérito de sus disposiciones corresponde
contemplar aquellos
institutos ya previstos en la legislación anterior
que por su
valor indiscutido en resguardo del interés de los cuotapartistas
deben estar incorporados a los reglamentos
de gestión.
Que resulta preciso aclarar situaciones particulares respetando
los objetivos y el espíritu de esta norma y de
la particular
modalidad de inversión que de la misma surge.
Que en esta etapa de integración de los mercados es preciso darle
a las emisoras extranjeras cuyos títulos se negocien en el país
como consecuencia de acuerdos de integración
regional entre
mercados, el mismo tratamiento dado a los títulos emitidos en el
país.
Que a efectos de evitar participaciones excesivas en el capital de
las emisoras se establecen límites puntuales.
Que también deben incorporarse criterios adoptados por el Organo
de Fiscalización, en su valiosa experiencia recogida a través de
la aplicación de las normas vigentes hasta
el momento.
Que el modo de valuar la cartera a través del precio
promedio
ponderado es un complemento a aplicar cuando deba mejorarse
la
transparencia y certeza para justipreciar un
bien y no un
principio absoluto, pudiendo variarse el sistema aquí propuesto,
cuando a criterio del Organismo de Fiscalización no se
dé el
equilibrio que permita asegurar al sistema un trato igualitario
para todos aquellos que participan en él.
Que asimismo, debe contemplarse tanto la existencia de distintos
mercados en el país como la posibilidad de
que un título se
negocie también en el exterior fijando reglas claras de valuación
para estos supuestos.
Que resulta coherente con una política de
promoción de los
instrumentos de mercado de capitales
facilitar una amplia
participación de los ahorristas en el mismo, particularmente para
los pequeños y medianos ahorristas a quienes los fondos comunes de
inversión ofrecen la posibilidad de participar en una
cartera
diversificada administrada profesionalmente, reducir los costos
operativos de los mismos eximiendo a ciertos actos del impuesto de
sellos, en forma consistente con las exenciones otorgadas en el
Decreto N.2284 del 31 de octubre de 1991.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para
otorgar exenciones al impuesto de sellos en
virtud de las
facultades delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el
artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos.
Que lo dispuesto en este Decreto deberá ser complementado con las
disposiciones que la COMISION NACIONAL DE VALORES emita conforme a
lo prescripto en el artículo 32 de la Ley.
Que el presente se dicta de conformidad
con la facultad
reglamentaria otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo
86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Artículo 1:
Art. 1: Organismo de Fiscalización. Facultades. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 32 de la Ley, la COMISION NACIONAL DE
VALORES será el Organismo de Fiscalización y registro
de las
sociedades gerentes y depositarias de los fondos
comunes de
inversión, con facultades para dictar la reglamentación que fuere
necesaria para complementar las disposiciones
del presente
Decreto, así como resolver casos no previstos en la Ley
o el
presente Decreto e interpretar las normas allí incluidas dentro
del contexto económico imperante.
Artículo 2:
Art. 2: Tipo societario de los
órganos del fondo. Las
sociedades gerentes y las sociedades depositarias
de fondos
comunes de inversión deberán ser sociedades anónimas inscriptas en
jurisdicción nacional o provincial. Sin embargo, en aquellos casos
en los que se trate de entidades financieras que
actúen como
gerentes o depositarias de acuerdo con lo dispuesto
por los
artículos 3 y 14 de la Ley, respectivamente, podrán tener aquellas
otras formas societarias autorizadas por las leyes que regulen la
actividad financiera.
Artículo 3:
Art. 3: Denominación social de la sociedad gerente depositaria.
Las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos
comunes de inversión que no fueren
entidades financieras
autorizadas deberán tener como objeto social
exclusivo dichas
actividades e integrar su denominación social
agregando la
expresión "SOCIEDAD GERENTE DE FONDOS COMUNES
DE INVERSION" o"SOCIEDAD DEPOSITARIA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSION", según fuere
el caso; salvo el caso en que las funciones de la Sociedad Gerente
sean desarrolladas por entidad financiera, además de la
independencia exigida en el artículo 3 de la Ley, deberá funcionar
con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la
misma actividad debiendo contar a tales efectos con los elementos
que así lo acrediten.
Artículo 4:
Art. 4: Patrimonio neto mínimo de la sociedad
gerente. A los
fines de la determinación del cumplimiento por la sociedad gerente
de la exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo
con los
artículos 3 y 5 de la Ley, éste se calculará
de la forma que
determine el Organismo de Fiscalización. El patrimonio neto mínimo
exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad de la
sociedad gerente.
El incremento del patrimonio neto mínimo a que se
refiere el
artículo 5, inciso b) de la Ley 24.083 es exigible únicamente en
aquellos casos en que el patrimonio de la sociedad gerente
sea
inferior al valor resultante de sumar a los CINCUENTA MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000) exigidos el incremento requerido para
cada fondo que administre.
Artículo 5:
Art. 5: Patrimonio neto mínimo de la sociedad
depositaria. A
los fines de la determinación del cumplimiento por la
sociedad
depositaria de la exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo
con el artículo 14 de la Ley, éste se calculará de la forma que
determine el Organo de Fiscalización. El patrimonio neto mínimo
exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad de la
sociedad depositaria.
El patrimonio mínimo exigido para las sociedades depositarias de
fondos comunes de inversión que no sean entidades
financieras
deberá ser incrementado en un importe igual al exigido
en el
artículo 14 de la Ley por cada fondo común de inversión para el
que actúe como tal.
Artículo 6:
Art. 6: Inicio de las operaciones. Los órganos de
los fondos
comunes de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni
podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de
cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber obtenido
la inscripción del reglamento de gestión respectivo en el Registro
Público de Comercio, previa autorización de la COMISION NACIONAL
DE VALORES.
Artículo 7:
Art. 7: Denominación de los fondos comunes de
inversión. La
denominación de los fondos comunes de inversión deberá cumplir con
los términos del artículo 2 de la Ley.
Artículo 8:
Art. 8: Reglamento de gestión. Los
reglamentos de gestión
deberán ajustarse a las disposiciones de los
artículos 11 y
siguientes de la Ley y deberán, asimismo, incluir disposiciones
sobre:
a) Limitaciones respecto de las facultades de administración del
haber del fondo, previéndose expresamente que en caso alguno se
podrá responsabilizar o comprometer a los copropietarios por sumas
superiores al haber del fondo;
b) En caso de que hubiere disposiciones sobre consultas a
los
titulares de cuotapartes del fondo, la prohibición de la actuación
de directores, síndicos, asesores y empleados de los órganos del
fondo como mandatarios de los titulares de
cuotapartes;
c) Pautas de diversificación mínimas para la
inversión del
patrimonio del fondo, incluyendo que ningún fondo podrá
comprometer una proporción superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) de
su patrimonio en valores mobiliarios de una misma emisora o
de
emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico.
d) Obligatoriedad de que los activos que formen parte del haber
del fondo se hallen totalmente integrados o pagado su precio al
momento de la adquisición, salvo cuando se tratare de
valores
mobiliarios adquiridos como consecuencia del ejercicio del derecho
de suscripción preferente en cuyo caso el pago podrá ajustarse a
las condiciones de emisión respectivas.
e) En su caso, enumeración de los mercados del exterior en los
cuales se realizarán inversiones; aclarando las
medidas que
adoptarán para contar con el precio en tiempo suficiente para la
determinación del valor de la cuotaparte.
En el caso de que las cuotapartes de un fondo común de inversión
se emitieran en forma escritural, el registro respectivo deberá
ser llevado con las formalidades que determine el Organismo
de
Fiscalización no pudiendo prescindirse en esos casos de los libros
de suscripciones y rescates.
Artículo 9:
Art. 9: Valuación del patrimonio neto del fondo. La
valuación
del patrimonio neto del fondo se realizará, para las
suscripciones, rescates y todo otro efecto, tomando en cuenta para
cada uno de los activos que lo integren, el precio promedio que
surja del precio de cierre de aquel o aquellos mercados donde los
mismos sean negociados en cantidades representativas, de acuerdo
con las siguientes pautas:
a) Valores mobiliarios con oferta pública. Cuando el haber del
fondo se hallare integrado por valores mobiliarios que se negocien
en el país, la COMISION NACIONAL DE VALORES determinará cuál
o
cuáles serán los mercados cuyos precios de cierre deberán tomarse
en cuenta para la ponderación del precio de los
respectivos
valores mobiliarios en los términos del artículo 20 de la Ley. Si
las operaciones respecto de un valor mobiliario se concentraren en
un mercado en una proporción superior al OCHENTA POR CIENTO (80
%), se podrá prescindir de la ponderación de los precios de cierre
y utilizar exclusivamente el precio de cierre en ese mercado para
ese valor mobiliario. En el caso de valores mobiliarios que no se
negocien en el país, la sociedad gerente deberá, con anterioridad
a su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION NACIONAL
DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta
para ese cálculo.
b) Metales preciosos. Cuando el reglamento de gestión previere
que el haber del fondo se integrare con metales preciosos, deberá,
con anterioridad a su adquisición, someter a la aprobación de la
COMISION NACIONAL DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se
tomará en cuenta para el cálculo del precio
aplicable.
c) Divisas. Cuando el reglamento de gestión previere que el haber
del fondo se integrare con divisas, la valuación se efectuará de
acuerdo con el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA
NACION
ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.
d) Instrumentos emitidos por entidades financieras. Salvo en el
caso en que los instrumentos en cuestión se encontraren
comprendidos en el inciso a) del presente, cuando el reglamento de
gestión previere que el haber del fondo se integrare con
estos
instrumentos, los mismos se valuarán a su valor de origen más los
intereses devengados, descontados a la tasa de interés vigente en
la fecha de valuación respectiva.
e) Derechos y obligaciones emergentes de futuros y
opciones.
Cuando el reglamento de gestión previere que el haber del fondo se
integrare con derechos emergentes de futuros y opciones,
sólo
podrán adquirirse aquellos que se negociaren en mercados sujetos a
la jurisdicción de la COMISION NACIONAL DE VALORES o
aquellos
otros mercados que ese Organo de Fiscalización apruebe. En esos
casos, la valuación se efectuará de acuerdo con las disposiciones
del artículo 20, "in fine", de la Ley.
En los casos en que el día en que se solicitaren suscripciones o
rescates no funcionaren los mercados donde se negocien alguno o la
totalidad de los activos integrantes de la cartera del fondo, el
valor se calculará tomando los precios registrados al cierre del
día en que se reanude normalmente el funcionamiento
del o los
mercados. Cuando la cartera esté integrada por valores
mobiliarios, y uno o más títulos no tengan negociación en el día
en que se solicite suscripción o rescate, en esos casos el valor a
considerar para el cálculo de la cuotaparte será el que se
hubiese tomado a dicho efecto el último día en que hubiese habido efectiva
negociación de los mismos, excepto cuando se trate de valores de
renta fija, los que se valuarán a su valor de origen
más los
intereses devengados hasta la fecha.
Artículo 10:
Art. 10: Prospectos de emisión. La COMISION NACIONAL DE VALORES
dispondrá el contenido temático que debe
incorporarse a los
prospectos de emisión de los fondos
comunes de inversión.
Artículo 11:
Art. 11: Las disponibilidades de dinero efectivo perteneciente
al fondo, mencionadas en el artículo 17 de la Ley 24.083, deberán
ser depositadas en entidades financieras autorizadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, distintas a las
sociedades
depositarias de los mismos.
Las cuentas correspondientes deberán estar individualizadas bajo
la titularidad de la sociedad depositaria con el aditamento del
carácter que revista como órgano del fondo.
Artículo 12:
Art. 12: Colocación de cuotapartes
entre el público. La
colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá
realizarse directamente por la sociedad depositaria o a través de
intermediarios autorizados. Las sociedades
depositarias e
intermediarios autorizados podrán utilizar medios
electrónicos
para dicha colocación, con los recaudos
que establezca el
Organismo de Fiscalización.
Artículo 13:
Art. 13: Integración entre mercados. Cuando existan
tratados
internacionales de integración económica de los que la República
fuere parte, que previeren la integración de los
respectivos
mercados de capitales y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere
suscripto acuerdos al respecto con las autoridades competentes de
los países que fueren parte de esos tratados, los títulos valores
emitidos en cualquiera de los países miembros serán considerados
como activos emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de
los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6 "in fine"
de la Ley, sujeto a que dichos títulos valores fueren negociados
en los países de origen de sus emisoras en mercados aprobados por
las respectivas Comisiones Nacionales de Valores u
Organismos
equivalentes.
Artículo 14:
Art. 14: Integración de las carteras. En los casos
en que la
cartera del fondo estuviese integrada por acciones, acciones de
participación, debentures, obligaciones negociables y
papeles
comerciales pertenecientes a una misma emisora, sus tenencias no
podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de
la sociedad en el caso de acciones y hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%) del pasivo total de la emisora en caso de títulos de
deuda,
pudiendo tener en cartera ambos porcentajes en forma simultánea.
La circunstancia que ambas tenencias no concurran al mismo tiempo,
no implica poder exceder los porcentajes arriba indicados;
los
excesos no justificados que se produzcan en las carteras de los
fondos deberán ser comunicados a la COMISION NACIONAL DE VALORES
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debiendo liquidarse de
inmediato, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
Artículo 15:
Art. 15: Fondos comunes de inversión cerrados. A los efectos de
asegurar un adecuado mercado secundario los
fondos que se
constituyan con una cantidad máxima de
cuotapartes, deberán
solicitar juntamente con la habilitación del mismo la respectiva
solicitud de oferta pública; dicha autorización deberá mantenerse
vigente hasta la disolución del fondo o hasta la finalización del
plan de inversión. A los fines del otorgamiento de la respectiva
solicitud de oferta pública, el Organismo de Fiscalización podrá
dictar las normas mínimas de dispersión aplicables a la tenencia
de cuotapartes. Estos fondos podrán tener objetos especiales de
inversión. El reglamento de gestión deberá prever para el caso en
que la oferta pública se suspendiere, cualquiera sea su causa, la
forma de dar liquidez inmediata a las cuotapartes.
Las condiciones del reglamento de gestión
no podrán ser
modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión
de estos
fondos, salvo que la modificación sólo afecte
cláusulas no
sustanciales del plan de inversión y sea
beneficioso para el
cuotapartista. En este caso el reglamento de gestión establecerá
el procedimiento a utilizar, el que
deberá contemplar la
posibilidad de rescate de la cuotaparte del suscriptor
disconforme.
Artículo 16:
Art. 16: Títulos públicos. Se considerarán títulos emitidos por
el Estado con iguales condiciones de emisión, las distintas series
de un mismo título en los que sólo cambia la fecha de emisión. En
los casos en que una serie del título -no obstante mantener
la
misma denominación- cambie una o más de sus condiciones en cuanto
a tasas, pagos de renta o amortización o rescate, se considerarán
como un título distinto a los efectos del artículo 7 inciso e) de
la Ley.
Artículo 17:
Art. 17: Suspensión de rescates.
La sociedad gerente está
facultada a establecer en el reglamento de
gestión que se
suspenderá el rescate, en las condiciones previstas en el artículo
23 de la Ley, como medida de protección del fondo común, cuando
exista imposibilidad de establecer el valor de la cuotaparte como
consecuencia de guerra, estado de conmoción interna,
feriado
bursátil o bancario o cualquier otro acontecimiento grave
que
afecte los mercados autorregulados y financieros.
Artículo 18:
Art. 18: Rescates. Los fondos
comunes de inversión podrán
abonar los rescates con valores de cartera en casos excepcionales
con previa autorización de la COMISION NACIONAL
DE VALORES.
Artículo 19:
Art. 19: Fiscalización estatal
permanente. Las sociedades
gerentes y depositarias que no sean entidades
financieras se
consideran comprendidas dentro de las disposiciones del artículo
299 de la Ley 19.550.
Artículo 20:
Art. 20: Obligaciones fiscales de
los cuotapartistas. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley, los
fondos comunes carecen de personería jurídica y no son sujetos a
los efectos de las leyes fiscales. Los cuotapartistas serán los
únicos sujetos responsables a los fines fiscales respecto de los
impuestos aplicables a las ganancias obtenidas con motivo de las
tenencias de cuotapartes, de la distribución de utilidades o de
las ganancias obtenidas con motivo de la disposición de
cuotapartes. Los órganos del fondo no tendrán en
ningún caso
obligación de actuar como agentes de
retención ni tendrán
responsabilidad alguna por el cumplimiento de las
obligaciones
fiscales que pudieren corresponder a
los cuotapartistas.
Artículo 21:
Art. 21: Exímese de los impuestos instituidos
por la Ley de
Impuestos de Sellos N.18.524 (texto ordenado
1986), y sus
modificaciones, a los siguientes actos y
operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entregas y recepciones de dinero,
vinculados y/o
necesarios para la creación de fondos comunes de inversión, así
como la suscripción y rescate de cuotapartes de los mismos, y su
emisión en los términos de la Ley 24.083. Esta exención ampara los
instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas
con la creación de los fondos comunes, las suscripciones y
los
rescates de cuotapartes y/o las emisiones mencionadas
precedentemente sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores
o renovaciones de estos últimos hechos.
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de
cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Artículo 22:
Art. 22: Invítase a las Provincias y a la MUNICIPALIDAD DE
LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES a otorgar iguales exenciones y tratamiento
que las correspondientes a las acciones, títulos públicos y demás
títulos valores en el ámbito de sus jurisdicciones.
Artículo 23:
Art. 23: Publicidad. Toda publicidad o anuncio que efectúen los
fondos comunes de inversión se deberá poner en conocimiento del
Organismo de Fiscalización dentro de los TRES
(3) días de
efectuado; si la publicidad no diere cumplimiento a los requisitos
exigidos por el artículo 29 de la Ley, a criterio del Organismo,
se intimará a la sociedad gerente para que cese los mismos, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 24:
Art. 24: Cese de actividad de uno de los órganos del fondo. En
caso de que uno de los órganos del fondo hubiere dejado de reunir
los requisitos que establece la Ley, la COMISION
NACIONAL DE
VALORES intimará a regularizar la situación en un plazo
improrrogable que se dicte al efecto. Si así no lo hiciere
se
iniciará el sumario correspondiente inmediatamente, con suspensión
de actividades del Organo cuestionado.
Mientras dure la suspensión sólo podrán realizarse respecto del
fondo los actos tendientes a la atención de las solicitudes
de
rescate.
Si uno de los órganos del fondo cesare
imprevistamente su
actividad por decisión del órgano de control respectivo o por otra
causa debidamente probada, el otro órgano deberá a requerimiento
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, proponer a un
sustituto,
haciéndose cargo de los rescates que se presentaran en el ínterin,
conforme las prescripciones del reglamento de gestión; y si
la
sustitución no se opera en el plazo establecido por la COMISION
NACIONAL DE VALORES, ésta podrá tomar las medidas que considere
necesarias para el resguardo de los intereses de los
cuotapartistas, incluso el retiro de la
autorización para
funcionar.
Si se produjere la falencia simultánea de los dos órganos
del
fondo, la COMISION NACIONAL DE VALORES adoptará
las medidas
indispensables para asegurar que se mantenga la liquidez de las
cuotapartes, pudiendo designar a un entidad bancaria de plaza que
desarrolle ya las funciones de depositaria de un
fondo, como
liquidadora, designación que no podrá ser
rechazada.
Ninguna sustitución que se realice producirá efectos hasta que
fuere aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES y cumplida las
formalidades establecidas.
Artículo 25:
Art. 25: Liquidación. Cuando el reglamento de gestión no prevea
fecha o plazo para la liquidación del fondo,
ésta podrá ser
decidida en cualquier momento por ambos órganos del mismo, siempre
que existan razones fundadas para ello, y se asegure los intereses
de los cuotapartistas.
A tales efectos la sustitución simultánea de ambos órganos del
fondo se entenderá como una liquidación anticipada
de éste,
debiéndose adoptar las medidas correspondientes al
mencionado
supuesto.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea
aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Artículo 26:
Art. 26: Los plazos más prolongados para pedir
el rescate y
para hacer efectivo el mismo que deberán ser fijados
por el
reglamento de gestión, se relacionarán con el objeto del fondo y
con la imposibilidad de obtener liquidez en
plazos menores,
correspondiendo a la autoridad de fiscalización el impedir
que
mediante plazos excesivos se vuelva ilusoria la liquidez de
la
cuotaparte o se impida el rescate en tiempo oportuno mediante el
establecimiento de plazos mínimos de tenencia.
Artículo 27:
Art. 27: Artículo transitorio. Los fondos que sólo tengan
que
modificar en sus reglamentos de gestión los artículos
correspondientes a la forma de valuar la
cuotaparte y a los
honorarios de los órganos de los mismos podrán aplicar las nuevas
disposiciones, sin necesidad de modificar
los respectivos
reglamentos. No obstante deberán entregar al cuotapartista
una
minuta donde consten los nuevos criterios aplicables.
Artículo 28:
Art. 28: Vigencia. El presente Decreto regirá a
partir de su
publicación.
Artículo 29:
Art. 29: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
MENEM - CAVALLO
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| Ultima actualización: 29 Mar 1999 - © 1998 Copyright CNV |