Decreto 174/93 de Reglamento de Fondos Comunes de Inversión


NOTICIAS ACCESORIAS:

NRO.  DE  ART.  QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0028
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1993 02 11

DESCRIPTORES:

DECRETO REGLAMENTARIO-LEY 24083-FONDOS COMUNES DE INVERSION-
COMISION NACIONAL DE VALORES-FISCALIZACION-SOCIEDADES ANONIMAS-
ENTIDADES FINANCIERAS-PATRIMONIO-REGLAMENTO DE GESTION-
CUOTAPARTES-TITULOS PUBLICOS-OBLIGACION TRIBUTARIA
-PROVINCIAS-PUBLICIDAD

VISTO

     el expediente número 586/92 de la COMISION NACIONAL DE VALORES
y el artículo 39 de la Ley 24.083; y

CONSIDERANDO

     Que en atención a la prolongada vigencia de la Ley 15.885 y al
mérito    de  sus  disposiciones  corresponde   contemplar  aquellos
institutos  ya  previstos  en  la  legislación  anterior que por su
valor  indiscutido  en resguardo del interés de los  cuotapartistas
deben  estar  incorporados    a  los  reglamentos   de  gestión.
Que  resulta preciso aclarar situaciones  particulares  respetando
los objetivos  y  el  espíritu  de  esta  norma  y de la particular
modalidad de inversión que de la misma surge.
Que en esta etapa de integración de los mercados  es preciso darle
a  las emisoras extranjeras cuyos títulos se negocien  en  el  país
como   consecuencia  de  acuerdos  de  integración   regional  entre
mercados,  el  mismo  tratamiento dado a los títulos emitidos en el
país.
Que a efectos de evitar  participaciones excesivas en el capital de
las emisoras se establecen límites puntuales.
Que también deben incorporarse  criterios  adoptados por el Organo
de Fiscalización, en su valiosa experiencia recogida  a  través  de
la   aplicación  de  las  normas  vigentes  hasta   el  momento.
Que  el  modo  de  valuar  la cartera a través del precio promedio
ponderado es un complemento a  aplicar  cuando  deba  mejorarse   la
transparencia   y  certeza  para  justipreciar  un   bien  y  no  un
principio absoluto,  pudiendo  variarse  el sistema aquí propuesto,
cuando  a  criterio  del Organismo de Fiscalización  no  se   dé  el
equilibrio que permita  asegurar  al  sistema  un trato igualitario
para todos aquellos que participan en él.
Que asimismo, debe contemplarse tanto la existencia  de  distintos
mercados  en  el  país  como  la  posibilidad  de   que un título se
negocie también en el exterior fijando reglas claras  de  valuación
para estos supuestos.
Que  resulta  coherente  con  una  política  de   promoción  de los
instrumentos    de   mercado  de  capitales   facilitar  una  amplia
participación de los  ahorristas  en el mismo, particularmente para
los pequeños y medianos ahorristas  a quienes los fondos comunes de
inversión  ofrecen  la  posibilidad de participar  en  una   cartera
diversificada administrada  profesionalmente,  reducir  los  costos
operativos de los mismos eximiendo a ciertos actos del impuesto  de
sellos,  en  forma  consistente  con las exenciones otorgadas en el
Decreto N.2284 del 31 de octubre de 1991.
Que  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL se  encuentra  facultado   para
otorgar  exenciones  al  impuesto   de  sellos  en   virtud  de  las
facultades delegadas por el HONORABLE  CONGRESO  DE LA NACION en el
artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos.
Que lo dispuesto en este Decreto deberá ser complementado  con las
disposiciones que la COMISION NACIONAL DE VALORES emita conforme  a
lo prescripto en el artículo 32 de la Ley.
Que    el  presente  se  dicta  de  conformidad   con  la  facultad
reglamentaria  otorgada  al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo
86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Artículo 1:
     Art. 1: Organismo de Fiscalización. Facultades. De acuerdo con
lo previsto  en  el  artículo 32 de la Ley, la COMISION NACIONAL DE
VALORES  será el Organismo  de  Fiscalización  y  registro   de  las
sociedades  gerentes  y  depositarias  de  los  fondos   comunes  de
inversión,  con  facultades para dictar la reglamentación que fuere
necesaria  para  complementar    las   disposiciones   del  presente
Decreto,  así  como resolver casos no previstos  en  la  Ley   o  el
presente Decreto  e  interpretar  las  normas allí incluidas dentro
del contexto económico imperante.

Artículo 2:
     Art.  2:  Tipo  societario  de  los   órganos  del  fondo.  Las
sociedades   gerentes  y  las  sociedades  depositarias   de  fondos
comunes de inversión  deberán ser sociedades anónimas inscriptas en
jurisdicción nacional o  provincial. Sin embargo, en aquellos casos
en  los  que  se trate de entidades  financieras  que   actúen  como
gerentes  o depositarias  de  acuerdo  con  lo  dispuesto   por  los
artículos 3  y 14 de la Ley, respectivamente, podrán tener aquellas
otras formas societarias  autorizadas  por las leyes que regulen la
actividad financiera.

Artículo 3:
    Art. 3: Denominación social de la sociedad gerente depositaria.
Las  sociedades  gerentes  y  las sociedades depositarias de fondos
comunes  de  inversión  que  no  fueren     entidades    financieras
autorizadas  deberán  tener  como  objeto  social   exclusivo dichas
actividades  e  integrar  su  denominación  social   agregando    la
expresión  "SOCIEDAD  GERENTE  DE  FONDOS  COMUNES
DE INVERSION" o"SOCIEDAD DEPOSITARIA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSION",  según fuere
el caso; salvo el caso en que las funciones de la Sociedad  Gerente
sean desarrolladas por entidad financiera, además de la
independencia  exigida en el artículo 3 de la Ley, deberá funcionar
con total autonomía  de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la
misma actividad debiendo  contar  a tales efectos con los elementos
que así lo acrediten.

Artículo 4:
     Art.  4:  Patrimonio neto mínimo de la sociedad gerente. A los
fines de la determinación  del cumplimiento por la sociedad gerente
de  la exigencia de patrimonio  neto  mínimo  de  acuerdo   con  los
artículos  3  y  5  de  la  Ley,  éste se calculará de la forma que
determine el Organismo de Fiscalización.  El patrimonio neto mínimo
exigible deberá mantenerse mientras continúe  la  actividad  de  la
sociedad gerente.
El  incremento  del  patrimonio  neto  mínimo  a que se refiere el
artículo  5, inciso b) de la Ley 24.083 es exigible  únicamente  en
aquellos casos  en  que  el  patrimonio  de la sociedad gerente sea
inferior al valor resultante de sumar a los  CINCUENTA  MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000) exigidos el incremento requerido  para
cada fondo que administre.

Artículo 5:
     Art.  5:  Patrimonio neto mínimo de la sociedad depositaria. A
los fines de la  determinación  del  cumplimiento  por  la sociedad
depositaria  de  la exigencia de patrimonio neto mínimo de  acuerdo
con el artículo 14  de  la  Ley,  éste se calculará de la forma que
determine el Organo de Fiscalización.  El  patrimonio  neto  mínimo
exigible  deberá  mantenerse  mientras  continúe la actividad de la
sociedad depositaria.
El patrimonio mínimo exigido para las sociedades  depositarias  de
fondos  comunes  de  inversión  que  no  sean entidades financieras
deberá  ser  incrementado  en un importe igual  al  exigido   en  el
artículo 14 de la Ley por cada  fondo  común  de  inversión para el
que actúe como tal.

Artículo 6:
     Art.  6:  Inicio de las operaciones. Los órganos de los fondos
comunes de inversión  no  podrán  comenzar  a actuar como tales, ni
podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de
cuotapartes  de fondos comunes de inversión, hasta  haber  obtenido
la inscripción  del reglamento de gestión respectivo en el Registro
Público de Comercio,  previa  autorización  de la COMISION NACIONAL
DE VALORES.

Artículo 7:
     Art.  7:  Denominación  de los fondos comunes de inversión. La
denominación de los fondos comunes  de inversión deberá cumplir con
los términos del artículo 2 de la Ley.

Artículo 8:
     Art.  8:  Reglamento  de  gestión.  Los reglamentos de gestión
deberán  ajustarse  a  las  disposiciones  de los   artículos  11  y
siguientes  de  la  Ley y deberán, asimismo, incluir  disposiciones
sobre:
a) Limitaciones respecto  de  las facultades de administración del
haber del fondo, previéndose expresamente  que  en  caso  alguno se
podrá responsabilizar o comprometer a los copropietarios por  sumas
superiores al haber del fondo;
b)  En  caso  de  que  hubiere disposiciones sobre consultas a los
titulares de cuotapartes  del fondo, la prohibición de la actuación
de directores, síndicos, asesores  y  empleados  de los órganos del
fondo   como  mandatarios  de  los  titulares  de   cuotapartes;
c)  Pautas  de  diversificación  mínimas  para  la   inversión  del
patrimonio del fondo, incluyendo que ningún fondo podrá
comprometer  una proporción superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) de
su patrimonio  en  valores  mobiliarios  de  una misma emisora o de
emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico.
d) Obligatoriedad de que los activos que formen  parte  del  haber
del  fondo  se  hallen  totalmente integrados o pagado su precio al
momento de la adquisición,  salvo  cuando  se  tratare  de   valores
mobiliarios  adquiridos como consecuencia del ejercicio del derecho
de suscripción  preferente  en  cuyo caso el pago podrá ajustarse a
las condiciones de emisión respectivas.
e) En su caso, enumeración de los  mercados  del  exterior  en los
cuales   se  realizarán  inversiones;  aclarando  las   medidas  que
adoptarán  para  contar  con el precio en tiempo suficiente para la
determinación del valor de la cuotaparte.
En el caso de que las cuotapartes  de  un fondo común de inversión
se  emitieran  en forma escritural, el registro  respectivo  deberá
ser llevado con  las  formalidades  que  determine  el Organismo de
Fiscalización no pudiendo prescindirse en esos casos  de los libros
de suscripciones y rescates.

Artículo 9:
     Art.  9: Valuación del patrimonio neto del fondo. La valuación
del patrimonio neto del fondo se realizará, para las
suscripciones,  rescates y todo otro efecto, tomando en cuenta para
cada uno de los activos  que  lo  integren,  el precio promedio que
surja del precio de cierre de aquel o aquellos  mercados  donde los
mismos  sean  negociados  en cantidades representativas, de acuerdo
con las siguientes pautas:
a) Valores mobiliarios con  oferta  pública.  Cuando  el haber del
fondo se hallare integrado por valores mobiliarios que se  negocien
en  el  país,  la  COMISION NACIONAL DE VALORES determinará cuál   o
cuáles serán los mercados  cuyos  precios de cierre deberán tomarse
en  cuenta  para  la  ponderación  del precio  de  los   respectivos
valores mobiliarios en los términos  del  artículo 20 de la Ley. Si
las operaciones respecto de un valor mobiliario  se concentraren en
un  mercado  en una proporción superior al OCHENTA POR  CIENTO  (80
%), se podrá prescindir  de la ponderación de los precios de cierre
y utilizar exclusivamente  el  precio de cierre en ese mercado para
ese valor mobiliario. En el caso  de  valores mobiliarios que no se
negocien en el país, la sociedad gerente  deberá,  con anterioridad
a  su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION  NACIONAL
DE VALORES  el  mercado  cuyo  precio de cierre se tomará en cuenta
para ese cálculo.
b) Metales preciosos. Cuando el  reglamento  de  gestión  previere
que  el haber del fondo se integrare con metales preciosos, deberá,
con anterioridad  a  su  adquisición, someter a la aprobación de la
COMISION NACIONAL DE VALORES  el  mercado  cuyo precio de cierre se
tomará  en  cuenta  para  el  cálculo  del  precio    aplicable.
c) Divisas. Cuando el reglamento de gestión previere  que el haber
del  fondo  se integrare con divisas, la valuación se efectuará  de
acuerdo con el  tipo  de  cambio  comprador  del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.
d) Instrumentos emitidos por entidades financieras.  Salvo  en  el
caso en que los instrumentos en cuestión se encontraren
comprendidos  en el inciso a) del presente, cuando el reglamento de
gestión previere  que  el  haber  del  fondo se integrare con estos
instrumentos, los mismos se valuarán a su  valor  de origen más los
intereses devengados, descontados a la tasa de interés  vigente  en
la fecha de valuación respectiva.
e)  Derechos  y  obligaciones  emergentes  de  futuros y opciones.
Cuando el reglamento de gestión previere que el haber  del fondo se
integrare  con  derechos  emergentes  de  futuros y opciones,   sólo
podrán adquirirse aquellos que se negociaren  en mercados sujetos a
la  jurisdicción  de  la  COMISION NACIONAL DE VALORES  o   aquellos
otros mercados que ese Organo  de  Fiscalización  apruebe.  En esos
casos,  la  valuación se efectuará de acuerdo con las disposiciones
del artículo 20, "in fine", de la Ley.
En los casos  en  que el día en que se solicitaren suscripciones o
rescates no funcionaren  los mercados donde se negocien alguno o la
totalidad de los activos integrantes  de  la  cartera del fondo, el
valor se calculará tomando los precios registrados  al  cierre  del
día  en  que  se  reanude  normalmente  el funcionamiento del o los
mercados. Cuando la cartera esté integrada por valores
mobiliarios, y uno o más títulos no tengan  negociación  en  el día
en que se solicite suscripción o rescate, en esos casos el valor  a
considerar  para el cálculo de la cuotaparte será el que se
hubiese tomado a dicho  efecto el último día en que hubiese habido efectiva
negociación de los  mismos,  excepto  cuando se trate de valores de
renta  fija,  los  que se valuarán a su valor  de  origen   más  los
intereses devengados hasta la fecha.

Artículo 10:
    Art. 10: Prospectos de emisión. La COMISION NACIONAL DE VALORES
dispondrá  el  contenido  temático  que  debe   incorporarse  a  los
prospectos    de  emisión  de  los  fondos   comunes  de  inversión.

Artículo 11:
     Art. 11: Las disponibilidades de dinero efectivo perteneciente
al fondo,  mencionadas  en el artículo 17 de la Ley 24.083, deberán
ser depositadas en entidades  financieras  autorizadas por el BANCO
CENTRAL  DE  LA  REPUBLICA ARGENTINA, distintas  a  las   sociedades
depositarias de los mismos.
Las cuentas correspondientes  deberán  estar individualizadas bajo
la titularidad de la sociedad depositaria  con  el  aditamento  del
carácter que revista como órgano del fondo.

Artículo 12:
     Art.  12:  Colocación  de  cuotapartes   entre  el  público. La
colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión  podrá
realizarse  directamente por la sociedad depositaria o a través  de
intermediarios    autorizados.    Las   sociedades   depositarias  e
intermediarios  autorizados  podrán  utilizar  medios   electrónicos
para  dicha  colocación,  con  los  recaudos     que  establezca  el
Organismo de Fiscalización.

Artículo 13:
     Art.  13:  Integración entre mercados. Cuando existan tratados
internacionales de  integración  económica  de los que la República
fuere  parte,  que  previeren  la  integración de  los   respectivos
mercados de capitales y/o la COMISION  NACIONAL  DE VALORES hubiere
suscripto acuerdos al respecto con las autoridades  competentes  de
los  países  que fueren parte de esos tratados, los títulos valores
emitidos en cualquiera  de  los  países miembros serán considerados
como activos emitidos en el país a  los efectos del cumplimiento de
los porcentajes de inversión previstos  en  el artículo 6 "in fine"
de  la Ley, sujeto a que dichos títulos valores  fueren  negociados
en los  países  de origen de sus emisoras en mercados aprobados por
las  respectivas Comisiones  Nacionales  de  Valores  u   Organismos
equivalentes.

Artículo 14:
     Art.  14:  Integración de las carteras. En los casos en que la
cartera del fondo  estuviese  integrada  por  acciones, acciones de
participación,  debentures,  obligaciones  negociables   y   papeles
comerciales  pertenecientes  a una misma emisora, sus tenencias  no
podrán representar más del DIEZ  POR  CIENTO  (10 %) del capital de
la sociedad en el caso de acciones y hasta el DIEZ  POR  CIENTO (10
%)  del  pasivo  total  de  la emisora en caso de títulos de deuda,
pudiendo tener en cartera ambos  porcentajes  en  forma simultánea.
La circunstancia que ambas tenencias no concurran al  mismo tiempo,
no  implica  poder  exceder  los porcentajes arriba indicados;   los
excesos no justificados que se  produzcan  en  las  carteras de los
fondos  deberán ser comunicados a la COMISION NACIONAL  DE  VALORES
dentro de  las  CUARENTA  Y  OCHO (48) horas debiendo liquidarse de
inmediato, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.

Artículo 15:
    Art. 15: Fondos comunes de inversión cerrados. A los efectos de
asegurar    un  adecuado  mercado  secundario  los   fondos  que  se
constituyan  con   una  cantidad  máxima  de   cuotapartes,  deberán
solicitar juntamente  con  la  habilitación del mismo la respectiva
solicitud de oferta pública; dicha  autorización  deberá mantenerse
vigente  hasta la disolución del fondo o hasta la finalización  del
plan de inversión.  A  los  fines del otorgamiento de la respectiva
solicitud de oferta pública,  el  Organismo  de Fiscalización podrá
dictar las normas mínimas de dispersión aplicables  a  la  tenencia
de  cuotapartes.  Estos  fondos podrán tener objetos especiales  de
inversión. El reglamento de  gestión  deberá prever para el caso en
que la oferta pública se suspendiere, cualquiera  sea  su causa, la
forma de dar liquidez inmediata a las cuotapartes.
Las    condiciones   del  reglamento  de  gestión   no  podrán  ser
modificadas hasta que  se  cumpla  el  plan  de  inversión de estos
fondos,  salvo  que  la  modificación  sólo  afecte   cláusulas   no
sustanciales  del  plan  de  inversión  y  sea   beneficioso para el
cuotapartista.  En  este caso el reglamento de gestión  establecerá
el  procedimiento  a  utilizar,    el   que   deberá  contemplar  la
posibilidad de rescate de la cuotaparte del suscriptor
disconforme.

Artículo 16:
    Art. 16: Títulos públicos. Se considerarán títulos emitidos por
el Estado  con iguales condiciones de emisión, las distintas series
de un mismo  título  en los que sólo cambia la fecha de emisión. En
los casos en que una serie  del  título  -no  obstante  mantener la
misma  denominación- cambie una o más de sus condiciones en  cuanto
a tasas,  pagos  de renta o amortización o rescate, se considerarán
como un título distinto  a  los efectos del artículo 7 inciso e) de
la Ley.

Artículo 17:
     Art.  17:  Suspensión  de  rescates.   La sociedad gerente está
facultada  a  establecer  en  el  reglamento  de   gestión   que  se
suspenderá  el rescate, en las condiciones previstas en el artículo
23 de la Ley,  como  medida  de  protección del fondo común, cuando
exista imposibilidad de establecer  el  valor de la cuotaparte como
consecuencia  de  guerra,  estado  de  conmoción  interna,   feriado
bursátil  o  bancario  o  cualquier otro acontecimiento  grave   que
afecte los mercados autorregulados y financieros.

Artículo 18:
     Art.  18:  Rescates.  Los  fondos   comunes de inversión podrán
abonar los rescates con valores de cartera  en  casos excepcionales
con  previa  autorización  de  la  COMISION  NACIONAL   DE  VALORES.

Artículo 19:
     Art.  19:  Fiscalización  estatal   permanente.  Las sociedades
gerentes  y  depositarias  que  no  sean  entidades financieras  se
consideran  comprendidas dentro de las disposiciones  del  artículo
299 de la Ley 19.550.

Artículo 20:
     Art.  20:  Obligaciones  fiscales  de   los  cuotapartistas. De
conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 1 de la   Ley,  los
fondos comunes carecen de personería jurídica  y  no  son sujetos a
los  efectos  de  las leyes fiscales. Los cuotapartistas serán  los
únicos sujetos responsables  a  los  fines fiscales respecto de los
impuestos aplicables a las ganancias obtenidas  con  motivo  de las
tenencias  de  cuotapartes,  de  la distribución de utilidades o de
las ganancias obtenidas con motivo de la disposición de
cuotapartes.  Los  órganos del fondo  no  tendrán  en   ningún  caso
obligación  de  actuar    como  agentes  de   retención  ni  tendrán
responsabilidad alguna por  el  cumplimiento  de  las   obligaciones
fiscales    que    pudieren   corresponder  a   los  cuotapartistas.

Artículo 21:
     Art.  21:  Exímese  de los impuestos instituidos por la Ley de
Impuestos  de  Sellos  N.18.524    (texto  ordenado   1986),  y  sus
modificaciones,  a  los  siguientes  actos    y   operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier  naturaleza,
incluyendo   entregas  y  recepciones  de  dinero,   vinculados  y/o
necesarios para  la  creación  de  fondos comunes de inversión, así
como la suscripción y rescate de cuotapartes  de  los  mismos, y su
emisión en los términos de la Ley 24.083. Esta exención  ampara los
instrumentos,  actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas
con la creación  de  los  fondos  comunes,  las suscripciones y los
rescates de cuotapartes y/o las emisiones mencionadas
precedentemente sean aquéllos anteriores, simultáneos,  posteriores
o renovaciones de estos últimos hechos.
b)  Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación  de
cuotapartes de fondos comunes de inversión.

Artículo 22:
     Art.  22: Invítase a las Provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS  AIRES  a otorgar iguales exenciones y tratamiento
que las correspondientes a  las  acciones, títulos públicos y demás
títulos valores en el ámbito de sus jurisdicciones.

Artículo 23:
    Art. 23: Publicidad. Toda publicidad o anuncio que efectúen los
fondos  comunes  de  inversión  se deberá poner en conocimiento del
Organismo  de  Fiscalización  dentro   de  los  TRES   (3)  días  de
efectuado; si la publicidad no diere cumplimiento  a los requisitos
exigidos  por  el artículo 29 de la Ley, a criterio del  Organismo,
se intimará a la  sociedad  gerente  para  que cese los mismos, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 24:
     Art. 24: Cese de actividad de uno de los órganos del fondo. En
caso de  que  uno de los órganos del fondo hubiere dejado de reunir
los requisitos  que  establece  la  Ley,  la  COMISION   NACIONAL DE
VALORES intimará a regularizar la situación en un plazo
improrrogable  que  se  dicte  al  efecto. Si así no lo hiciere   se
iniciará el sumario correspondiente  inmediatamente, con suspensión
de actividades del Organo cuestionado.
Mientras dure la suspensión sólo podrán  realizarse  respecto  del
fondo  los  actos  tendientes  a  la atención de las solicitudes de
rescate.
Si  uno  de  los  órganos  del  fondo  cesare   imprevistamente  su
actividad por decisión del órgano de control  respectivo o por otra
causa  debidamente probada, el otro órgano deberá  a  requerimiento
de la COMISION  NACIONAL  DE  VALORES,  proponer  a  un   sustituto,
haciéndose cargo de los rescates que se presentaran en el  ínterin,
conforme  las  prescripciones  del  reglamento de gestión; y si   la
sustitución  no se opera en el plazo establecido  por  la  COMISION
NACIONAL DE VALORES,  ésta  podrá  tomar  las medidas que considere
necesarias para el resguardo de los intereses de los
cuotapartistas,   incluso  el  retiro  de  la   autorización    para
funcionar.
Si se produjere la  falencia  simultánea  de  los  dos órganos del
fondo,  la  COMISION  NACIONAL  DE  VALORES  adoptará   las  medidas
indispensables  para  asegurar  que  se mantenga la liquidez de las
cuotapartes, pudiendo designar a un entidad  bancaria  de plaza que
desarrolle  ya  las  funciones  de  depositaria  de un fondo,  como
liquidadora,   designación  que  no  podrá  ser   rechazada.
Ninguna sustitución  que  se  realice  producirá efectos hasta que
fuere aprobada por la COMISION NACIONAL DE  VALORES  y cumplida las
formalidades establecidas.

Artículo 25:
    Art. 25: Liquidación. Cuando el reglamento de gestión no prevea
fecha  o  plazo  para  la  liquidación  del  fondo,   ésta podrá ser
decidida en cualquier momento por ambos órganos del mismo,  siempre
que  existan razones fundadas para ello, y se asegure los intereses
de los cuotapartistas.
A tales  efectos  la  sustitución  simultánea de ambos órganos del
fondo  se  entenderá  como  una  liquidación  anticipada   de  éste,
debiéndose  adoptar  las  medidas  correspondientes  al   mencionado
supuesto.
La liquidación no podrá ser practicada  hasta  que la decisión sea
aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Artículo 26:
     Art.  26:  Los  plazos más prolongados para pedir el rescate y
para  hacer efectivo el  mismo  que  deberán  ser  fijados   por  el
reglamento  de  gestión,  se relacionarán con el objeto del fondo y
con  la  imposibilidad  de  obtener  liquidez  en   plazos  menores,
correspondiendo a la autoridad  de  fiscalización  el  impedir   que
mediante  plazos  excesivos  se  vuelva  ilusoria la liquidez de la
cuotaparte o se impida el rescate en tiempo  oportuno  mediante  el
establecimiento de plazos mínimos de tenencia.

Artículo 27:
     Art.  27: Artículo transitorio. Los fondos que sólo tengan que
modificar en sus reglamentos de gestión los artículos
correspondientes  a  la  forma  de  valuar  la   cuotaparte  y a los
honorarios  de  los órganos de los mismos podrán aplicar las nuevas
disposiciones,  sin    necesidad    de  modificar   los  respectivos
reglamentos.  No  obstante deberán entregar  al  cuotapartista   una
minuta donde consten los nuevos criterios aplicables.

Artículo 28:
     Art.  28:  Vigencia. El presente Decreto regirá a partir de su
publicación.

Artículo 29:
     Art. 29: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES:

MENEM - CAVALLO


[Home] [Búsquedas] [Contáctenos] [Salir]
Ultima actualización: 29 Mar 1999 - © 1998 Copyright CNV