COMISION NACIONAL DE VALORES
Decreto 1271/2005
Modifícase el Artículo 2º del Decreto Nº 1526 de
fecha 24 de diciembre de 1998, en relación con las tasas y aranceles a ser
percibidos por la citada Comisión.
Bs. As., 11/10/2005
VISTO el Expediente Nº 905/04
del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en
el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Decreto Nº 1526 de fecha 24 de diciembre de 1998 y la Resolución Nº 87 de
fecha 7 de febrero de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la normativa citada se
autorizó a la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
percibir en el ámbito de su competencia, sobre las entidades obligadas y con
carácter general, tasas y aranceles que reconocen como causa la retribución de
los servicios prestados por el organismo.
Que, de acuerdo con la
experiencia recogida desde la entrada en vigencia del correspondiente régimen,
se ha constatado la existencia de un gran número de supuestos en que los
sujetos obligados, luego de la autorización inicial, con diferentes modalidades
reforman los términos y condiciones considerados para acordar la misma, modificando
el perfil preexistente del negocio —a veces más de una vez—.
Que estas nuevas decisiones de
los interesados imponen, con sentido necesario, la producción de nuevos
análisis y exámenes.
Que, por consiguiente, se
verifica la prestación de nuevos servicios administrativos distintos de los
realizados con anterioridad.
Que, acorde con la naturaleza
retributiva propia del arancel de autorización, se considera adecuado disponer
que la autorización de determinadas modificaciones significativas introducidas
en los términos y condiciones de programas globales, series o emisiones
individuales de valores negociables que deben reponer el arancel de
autorización, abonen los nuevos servicios prestados en función de la
reformulación del negocio y de la, también, nueva actividad administrativa
requerida en orden a la autorización de los nuevos términos y condiciones.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en virtud del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese
el Artículo 2º del Decreto Nº 1526 de fecha 24 de diciembre de 1998 por el
siguiente texto:
"ARTICULO 2º.- Establécense las siguientes tasas y aranceles a ser
percibidos por la COMISION NACIONAL DE VALORES:
a) Tasa de fiscalización y
control. Será abonada por todas aquellas personas sujetas a fiscalización de la
COMISION NACIONAL DE VALORES una tasa anual que deberá ser integrada en la
fecha que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES o, en el supuesto de nuevos
sujetos que se incorporen al control o fiscalización de la COMISION NACIONAL DE
VALORES, con carácter previo a su incorporación, autorización o inscripción. A
mero título enunciativo, corresponderá abonar la Tasa de Fiscalización y
Control a las siguientes personas:
I) bolsas de comercio con
mercados de valores adheridos;
II) bolsas de comercio sin
mercados de valores adheridos;
III) mercados de valores;
IV) mercados a término y/o de
futuros y opciones;
V) otros mercados
autorregulados;
VI) sociedades gerentes de
fondos comunes de inversión por cada uno de los fondos que administren;
VII) sociedades emisoras de
acciones y/o títulos valores representativos de deuda;
VIII) sociedades calificadoras
de riesgo;
IX) sociedades de depósito
colectivo;
X) sociedades fiduciarias de
fideicomisos financieros por cada uno de éstos.
b) Arancel de autorización. Será
abonado por las emisoras de títulos valores o instrumentos destinados a ser
ofrecidos públicamente al momento de obtener la autorización para efectuar
oferta pública, un arancel conforme a lo siguiente:
I) Emisión de acciones a ser
integradas en efectivo, o en especie o mediante capitalización de créditos.
Será abonado por las sociedades emisoras, con anterioridad a la obtención de la
autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización se
solicita.
II) Emisión de acciones
liberadas. Será abonado por las sociedades emisoras, con anterioridad a la
obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya
autorización se solicita.
III) Emisión de obligaciones
negociables. Será abonado por las emisoras de las obligaciones negociables, con
anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje
del monto cuya autorización se solicita. El arancel determinado en este
apartado no alcanzará a las obligaciones negociables emitidas por pequeñas y
medianas empresas en los términos establecidos por la COMISION NACIONAL DE
VALORES, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ni a los programas de emisión de
obligaciones negociables que se regirán por lo dispuesto en el apartado IV
siguiente.
IV) Emisión de obligaciones
negociables mediante programas. Será abonado por las emisoras de obligaciones
negociables, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta
pública un porcentaje del monto total del programa cuya autorización se
solicita. Asimismo, las sociedades emisoras de obligaciones negociables deberán
abonar, al momento de la autorización de cada tramo del programa o ampliación
del mismo, un porcentaje del monto del tramo o de la ampliación cuya
autorización se solicita.
V) Fideicomiso financiero. Será
abonado por las sociedades fiduciarias, con anterioridad a obtener la
autorización de oferta pública un porcentaje del monto del tramo o de la
ampliación cuya autorización se solicita. Asimismo, las sociedades fiduciarias
deberán abonar, al momento de la autorización de cada serie, tramo o
equivalente del fideicomiso o ampliación del mismo, un porcentaje del monto del
tramo, serie o equivalente del fideicomiso o de la ampliación cuya autorización
se solicita.
c) Los pagos efectuados en
concepto de arancel de autorización, no incluyen los siguientes casos de
modificación de los términos y condiciones de la emisión, por los que se deberá
abonar nuevamente el arancel correspondiente a:
- la sustitución del fiduciario interviniente en los fideicomisos financieros,
- el incremento del monto de la
emisión, cualquiera sea su causa,
- la extensión del plazo de
duración fijado,
- la inclusión o modificación de
garantías, y/o
- cuando se trate de
obligaciones negociables, la designación de UN (1) representante de los
obligacionistas en los términos del Artículo 13 de la Ley Nº 23.576".
Art. 2º — El presente decreto tendrá vigencia
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.