DECRETO 1087/1993
TÍTULOS VALORES
Pequeñas y medianas
empresas. Oferta pública. Autorización
del 24/5/1993; publ. 28/5/1993
VISTO el expte. n.
301/93 del registro de la Comisión Nacional de Valores rotulado "Reducción
de costos de financiamiento de la pequeña y mediana empresa - Autorización de
oferta pública"; y
Que el favorable desarrollo de las
condiciones del mercado de capitales desde la vigencia de la L 23962 ha
permitido una significativa reducción del costo financiero de muchas empresas
de gran envergadura mediante la colocación de obligaciones negociables sujetas
al régimen de la L 23576 entre el público inversor local e internacional.
Que en el art. 37 de la L 23576
, modificado por la L 23962 , el legislador ha propiciado la conveniencia
de facilitar el uso de herramientas de financiación propias del mercado de
capitales a la pequeña y mediana empresa.
Que el elevado costo de fuentes
habitualmente disponibles, para la satisfacción de las necesidades financieras
de las pequeñas y medianas empresas, torna aconsejable facilitarles el acceso
al mercado de capitales mediante la colocación de títulos valores
representativos de deuda.
Que la L 17811 impone el previo requisito de
la autorización por parte de la Comisión Nacional de Valores para toda oferta
pública de títulos valores privados.
Que los arts. 40 y 41 de la Ley de
Emergencia Económica autorizan a liberalizar las condiciones de emisión de los
títulos valores, a través del dictado de las normas necesarias para afianzar el
mercado de capitales.
Que en el caso de las emisoras de pequeña o
mediana envergadura, los requisitos administrativos y de información propios
del régimen de oferta pública, pueden llegar a contrarrestar el menor costo
financiero de este tipo de financiamiento a través de títulos de deuda.
Que el Honorable Congreso de la Nación, al
modificar las disposiciones de la L 23576 ha reconocido la conveniencia
de imponer un régimen especial para los títulos de deuda de las pequeñas y
medianas empresas.
Que los requisitos imperantes en el régimen
de la oferta pública tienden a asegurar el control de legalidad y la adecuada
información a los inversores de todas las categorías, respecto de los títulos
que les son ofrecidos.
Que sin perjuicio de la continuada vigencia
de los citados principios, resulta consistente con el propósito enunciado en
los arts. 40 y 41 de la L 23697 y en la L 23962 de desarrollar
nuestro mercado de capitales, simplificando el acceso al mismo para la
colocación y negociación de títulos de deuda por montos limitados, provenientes
de pequeñas y medianas empresas, por cualquiera de los medios previstos en la
Ley de Oferta Pública.
Que no obstante, esta simplificación del
acceso al mercado de capitales, debe condicionarse al registro de los emisores
ante la Comisión Nacional de Valores y al cumplimiento por éstos de requisitos
mínimos de información.
Que los instrumentos así emitidos deben
colocarse y negociarse en el ámbito de mercados autorizados dentro del régimen
de la L 17811 y bajo la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores
a fin de asegurar la transparencia en su colocación y ulterior negociación.
Que la menor información de que dispondrán
los inversores hace aconsejable que los títulos así emitidos sólo puedan ser
adquiridos por inversores calificados, cuya sofisticación técnica o recursos
patrimoniales les permitan una adecuada evaluación de los riesgos involucrados.
Que el presente se dicta en virtud de lo
dispuesto por el art. 86 inc. 2) de la Constitución
Nacional y por los arts. 40 y
41 de la L 23697 y 37 de la L 23576 , modificado por L
23962 .
El presidente de la Nación Argentina
decreta:
Art. 1.- Las
personas comprendidas en el art. 1 de la L 23576 modificado por L 23962 , que puedan ser consideradas pequeñas y medianas
empresas en los términos de la ex. M.E. res. 401 de fecha 23 de noviembre de
1989 y sus modifs., serán automáticamente autorizadas a hacer oferta pública de
títulos valores representativos de deuda, previo registro ante la Comisión
Nacional de Valores y cumplimiento de los requisitos de información que
determine la reglamentación que ésta dicte.
Art. 2.- Las
emisiones, cuyo monto máximo en circulación no deberá exceder los pesos cinco
millones ($ 5.000.000) serán colocadas y negociadas en el ámbito de Bolsas de
Comercio con Mercados de Valores adheridos, o de entidades autorreguladas
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y a través de los
intermediarios acreditados ante ellas.
Art. 3.- Exceptúanse
del requisito de calificación obligatoria previsto en el art. 1 del D
656/92 las emisiones que cumplan con las condiciones establecidas en el
presente y en la respectiva reglamentación.
Art. 4.- Las
emisiones efectuadas en el marco del presente decreto gozarán del tratamiento
impositivo previsto en el art. 36 bis de la L 23576 , modificada por la L 23962
, sin perjuicio de las disposiciones del D 1076/92 .
Art. 5.- Los títulos
valores así emitidos sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados, que
reúnan las condiciones de idoneidad profesional o técnica, o de solvencia
patrimonial que al respecto fije la Comisión Nacional de Valores.
Art. 6.- Las entidades en cuyo ámbito se
coloquen y negocien las emisiones comprendidas en el presente régimen, deberán dictar
las reglamentaciones necesarias para asegurar un adecuado control de legalidad.
Art. 7.- Las
infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y a su reglamentación serán
objeto de las medidas disciplinarias previstas en la Ley de Oferta Pública.
Art. 8.- La Comisión
Nacional de Valores será la autoridad de aplicación del presente decreto, con
facultades para dictar las normas reglamentarias requeridas para su ejecución.
NORMAS CITADAS: Const. Nac.: ALJA 1853-958-1-3 - L 17811: ALJA
1968-B-1280 - L 23576: LA 1988-B-1526 - L 23697: LA 1989-C-2319 -
L 23962: LA 1991-B-1628 - D 656/92: LA 1992-A-293 - D 1076/92:
LA 1992-B-1912 - M.E. res. 401/89: LA 1989-C-2768.