RESOLUCIÓN GENERAL Nş 578

AGENTE COLOCADOR INTEGRAL DE CUOTAPARTES

 
 

 


BUENOS AIRES, 22 de julio de 2.010.-

 

VISTO el Expediente N° 1819/2007 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado “PROPUESTA CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN S/ DISTRIBUIDORES DE CUOTAPARTES”, y

 

CONSIDERANDO:

                        Que en virtud de lo establecido en los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1ş del Decreto N° 174/93, respectivamente, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los Fondos Comunes de Inversión (en adelante, “los FCI”), contando con facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.

                        Que resulta relevante destacar la importancia reconocida por el Organismo a los FCI como vehículos eficientes para canalizar el ahorro individual –principalmente de los pequeńos inversores que revisten la calidad de “consumidores financieros”- hacia el mercado de capitales.

                        Que el artículo 12 del Decreto Nş 174/93 establece que la colocación de las cuotapartes de los FCI podrá realizarse directamente por la sociedad depositaria y/o a través de intermediarios autorizados.

                        Que los artículos 26, 27 y 28 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) regulan la figura de los Agentes Colocadores de cuotapartes, respecto de los cuales se exige –a los fines de su autorización- el cumplimiento de determinados requisitos normativos.

                        Que, con motivo de una iniciativa expuesta por la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (en adelante, “la CAFCI”), se entiende oportuno incorporar a la normativa de FCI una nueva figura, la de los “Agentes Colocadores Integrales”, que se sumará a la de los Agentes  Colocadores  regulados por la normativa citada,


 

para desarrollar e incrementar los canales de comercialización de cuotapartes.

                        Que la propuesta reconoce como objetivo central federalizar la colocación de cuotapartes de FCI, extendiendo el ámbito geográfico de desenvolvimiento de la actividad.

                        Que, en tal sentido, cabe impulsar la intervención de entidades especialmente habilitadas a tales fines, posibilitando así el ofrecimiento a potenciales inversores residentes en regiones del país que en la actualidad no cuentan con dicho servicio, o en las cuales el mismo se brinda en una escala muy reducida.

                        Que podrán actuar como Agentes Colocadores Integrales las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nş 21.526, los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas, las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, las sociedades anónimas constituidas en el país y las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales.

                        Que, asimismo, se impone exigir a las sociedades anónimas constituidas en el país y a las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, requisitos patrimoniales y una organización administrativa propia y adecuada a los fines de prestar el servicio ofrecido en su carácter de Agentes Colocadores Integrales.

                        Que corresponderá a los Agentes Colocadores Integrales la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la depositaria (cfr. inciso a) del artículo 14 de la Ley Nş 24.083); para lo cual se requiere que dichos sujetos procedan a la apertura –por cada FCI en cuya colocación intervengan- de cuentas bancarias exclusivas y distintas de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que los Agentes Colocadores Integrales autorizados por esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, serán registrados como cuotapartistas del FCI en cuya colocación intervengan en el Registro de Cuotapartistas llevado por la sociedad depositaria del


 

mismo.

Que en este marco, a los efectos de la individualización de las tenencias de cuotapartes de los inversores de los FCI en los que intervengan Agentes Colocadores Integrales, se aprecia procedente utilizar el sistema vigente en las Cajas de Valores, permitiendo a estos Agentes la apertura de cuentas depositantes y de subcuentas comitentes a nombre de cada cuotapartista, donde se registrarán las suscripciones y/o los rescates.

Que, en tal sentido, las Cajas de Valores autorizadas por esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberán reglamentar los procedimientos aplicables a las cuentas depositantes de los Agentes Colocadores Integrales, contemplando los alcances de su actuación, que incluyen el desempeńo de las funciones que se le asignarán como agente de pago de los rescates que soliciten los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes al Agente Colocador Integral, en su carácter de titular de una cuenta depositante.

Que las sociedades gerentes implementarán procedimientos de auditorías trimestrales, destinados al contralor periódico de la actividad de los Agentes Colocadores Integrales que coloquen cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, los cuales se encontrarán a disposición del Organismo –como así también los resultados de las auditorías a realizarse a su respecto-.

                        Que como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, se impone incorporar nuevos artículos y un nuevo Anexo al Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a fin de receptar normativamente la figura de los Agentes Colocadores Integrales, sus requisitos e implicancias.

Que, asimismo, corresponde introducir un nuevo inciso dentro del artículo 11 del Capítulo XX –CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a los efectos de autorizar a los Agentes Colocadores Integrales a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nş 20.643).

                        Que, por otra parte, cabe reformar los artículos 10 y 11 del Capítulo XXVI –AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a  los  efectos  de incorporar a los Agentes Colocadores Integrales como nuevos sujetos


 

obligados a informar por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante, “la AIF”); motivo por el cual dichos Agentes deberán obtener las respectivas claves de identificación y credenciales de operadores y firmantes.

                        Que, a todo evento, queda a salvo la responsabilidad  solidaria e ilimitada de las

sociedades gerentes y depositarias estipulada por el artículo 4ş de la Ley Nş 24.083.

Que, en el mismo sentido, se recuerda la plena vigencia del inciso 4. del artículo 20 de la Ley Nş 25.246 y de las disposiciones contenidas en el Capítulo XXII –PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) en materia de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo.

Que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) al personal empleado en la actividad de los Agentes Colocadores Integrales.

Que la incorporación de la figura del Agente Colocador Integral impone –dadas las nuevas circunstancias y el contexto federal en los que se llevará a cabo la colocación de cuotapartes de FCI- requerir a la CAFCI que presente a consideración del Organismo, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una propuesta de actualización de los esquemas de capacitación del vendedor Idóneo y de los exámenes pertinentes.

Que a mayor abundamiento, se aprovecha la oportunidad para dejar precisa y claramente establecido en el artículo 26 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), que deberán ser partes firmantes del respectivo Contrato de Agente Colocador la sociedad gerente, la sociedad depositaria y el Agente del que se trate.

Que, por último, corresponde incorporar nuevos accesos en la AIF a fin de posibilitar el ingreso de los datos correspondientes a la colocación de cuotapartes, detallando los diversos entes que actúan en los términos de los artículos 26 y/o 48 del Capítulo XI –FONDOS  COMUNES  DE  INVERSIÓN-  de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) dentro de la


 

información relativa a cada Fondo Común de Inversión administrado; información que deberá replicarse en los respectivos accesos ya existentes “Datos de Colocación de Cuotapartes” de la AIF.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por

el artículo 32 de la Ley Nş 24.083 y el artículo 1ş del Decreto Nş 174/93.

 

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) los siguientes textos:

“XI.20.- AGENTES COLOCADORES INTEGRALES”.

“ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar la sociedad gerente y/o la sociedad depositaria y/o los Agentes Colocadores regulados en el artículo 26 de este Capítulo, las sociedades gerente y depositaria podrán celebrar -a su costo- convenios particulares con los denominados “Agentes Colocadores Integrales”, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la gerente y a la depositaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 4ş de la Ley Nş 24.083.

Para iniciar su actividad, los Agentes Colocadores Integrales deberán contar con la previa autorización de la Comisión; presentando a dichos fines, junto con la respectiva solicitud, la siguiente documentación:

a) Proyecto de Convenio de Colocación.

b) Modelos de Formularios a ser entregados a sus clientes suscriptores.

c) La documentación requerida en el Anexo XIV del presente Capítulo.

La autorización definitiva será concedida una vez presentada copia certificada del convenio de colocación efectivamente suscripto.

En  el desempeńo de sus funciones, le serán exigibles a los Agentes Colocadores Integrales, en


 

lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a las sociedades gerentes y depositarias y a los Agentes Colocadores regulados por el artículo 26 de este Capítulo”.

“ARTICULO 49.- Podrán actuar como Agentes Colocadores Integrales los siguientes sujetos:

a)         Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nş

21.526.

b)         Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.

c)         Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido.

d)         Las sociedades anónimas constituidas en el país.

e)         Las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

“ARTÍCULO 50.- Los sujetos indicados en los incisos d) y e) del artículo precedente, a los fines de su desempeńo en el carácter de Agentes Colocadores Integrales, deberán acreditar tener una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido y un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), el cual se integrará de acuerdo a las siguientes pautas:

(i)         Como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo deberá estar exclusivamente constituido con activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.

(ii)        La contrapartida en activos líquidos podrá constituirse o reemplazarse presentando una fianza bancaria, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones a cargo del Agente Colocador Integral en el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. El monto garantizado por esta fianza debe presentar la cantidad necesaria para completar el valor total de la contrapartida reemplazada. El texto de la fianza debe ser aprobado por la Comisión, antes de su constitución definitiva. La entidad financiera que la otorgue  deberá  ser  alguna  de las incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA


 

ARGENTINA como banco comercial.

(iii) Hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo podrá estar constituido por inmuebles. En este caso, se tomará en cuenta el precio de adquisición que surja de la respectiva escritura pública o valuación fiscal actual, el que resultare menor. Los inmuebles no deberán registrar embargos, hipotecas u otros derechos reales. Para el caso que

luego de la inscripción en el Registro, el o los inmuebles ofrecidos en garantía, fueran afectados por alguna medida de carácter judicial, ésta deberá ser levantada en el plazo de TREINTA (30) días corridos, o bien, se deberá ofrecer otra garantía en reemplazo. También deberá sustituirse la garantía, en forma simultánea, en caso que el inmueble ofrecido sea enajenado, hipotecado o gravado con algún derecho real.

Las entidades mencionadas deberán cumplir –en todo momento- con los requerimientos indicados en el presente artículo, bajo apercibimiento de proceder en forma inmediata a cancelar la autorización otorgada y a ordenar el cese de su actividad como Agente Colocador Integral”.

“ARTÍCULO 51.- Corresponderá a los Agentes Colocadores Integrales la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la depositaria, para lo cual deberán proceder a la apertura –por cada Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan- de cuentas bancarias exclusivas y distintas de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

“ARTICULO 52.- Los Agentes Colocadores Integrales autorizados por la Comisión serán registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro llevado por la sociedad depositaria del mismo.

A los fines de la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el Agente Colocador Integral interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en las Cajas de Valores autorizadas por la Comisión.

Las Cajas de Valores actuarán como agentes de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares  de  subcuentas  comitentes  soliciten  al  Agente  Colocador Integral en su carácter de


 

titular de la cuenta depositante”.

“ARTÍCULO 53.- Estos Agentes Colocadores Integrales deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE