RESOLUCIÓN GENERAL Nş 578 AGENTE COLOCADOR INTEGRAL DE
CUOTAPARTES
BUENOS AIRES, 22 de julio de 2.010.-
VISTO
el Expediente N° 1819/2007 del registro de
CONSIDERANDO:
Que
en virtud de lo establecido en los artículos 32 de
Que resulta
relevante destacar la importancia reconocida por el Organismo a los FCI como
vehículos eficientes para canalizar el ahorro individual principalmente de los
pequeńos inversores que revisten la calidad de consumidores financieros-
hacia el mercado de capitales.
Que el
artículo 12 del Decreto Nş 174/93 establece que la colocación de las
cuotapartes de los FCI podrá realizarse directamente por la sociedad
depositaria y/o a través de intermediarios autorizados.
Que los artículos 26, 27
y 28 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) regulan la figura de los
Agentes Colocadores de cuotapartes, respecto de los cuales se
exige a los fines de su autorización- el cumplimiento de determinados
requisitos normativos.
Que,
con motivo de una iniciativa expuesta por
para desarrollar e incrementar los canales de
comercialización de cuotapartes.
Que la propuesta
reconoce como objetivo central federalizar la colocación de cuotapartes de FCI,
extendiendo el ámbito geográfico de desenvolvimiento de la actividad.
Que, en tal sentido,
cabe impulsar la intervención de entidades especialmente habilitadas a tales fines, posibilitando así el
ofrecimiento a potenciales inversores residentes en regiones del país que en la
actualidad no cuentan con dicho servicio, o en las cuales el mismo se brinda en
una escala muy reducida.
Que podrán actuar como Agentes
Colocadores Integrales las entidades financieras autorizadas a actuar como
tales en los términos de
Que,
asimismo, se impone exigir a las sociedades anónimas constituidas
en el país y a las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los
términos del artículo 118 de
Que
corresponderá a los Agentes Colocadores Integrales la percepción del importe de
las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la depositaria
(cfr. inciso a) del artículo 14 de
Que los Agentes
Colocadores Integrales autorizados por esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, serán
registrados como cuotapartistas del FCI en cuya colocación intervengan en el
Registro de Cuotapartistas llevado por la sociedad depositaria del
mismo.
Que en este marco, a los
efectos de la individualización de las tenencias de cuotapartes de los
inversores de los FCI en los que intervengan Agentes Colocadores Integrales, se
aprecia procedente utilizar el sistema vigente en las Cajas de Valores,
permitiendo a estos Agentes la apertura de cuentas depositantes y de subcuentas
comitentes a nombre de cada cuotapartista, donde se registrarán las suscripciones
y/o los rescates.
Que, en tal sentido, las
Cajas de Valores autorizadas por esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberán
reglamentar los procedimientos aplicables a las cuentas depositantes de los
Agentes Colocadores Integrales, contemplando los alcances de su actuación, que
incluyen el desempeńo de las funciones que se le asignarán como agente de pago
de los rescates que soliciten los cuotapartistas titulares de subcuentas
comitentes al Agente Colocador Integral, en su carácter de titular de una
cuenta depositante.
Que las sociedades
gerentes implementarán procedimientos de auditorías trimestrales, destinados al
contralor periódico de la actividad de los Agentes Colocadores Integrales que
coloquen cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, los
cuales se encontrarán a disposición del Organismo como así también los
resultados de las auditorías a realizarse a su respecto-.
Que
como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, se impone incorporar nuevos
artículos y un nuevo Anexo al Capítulo XI FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a fin de receptar normativamente la figura de los
Agentes Colocadores Integrales, sus requisitos e implicancias.
Que, asimismo,
corresponde introducir un nuevo inciso dentro del artículo 11 del Capítulo XX
CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a los efectos de autorizar
a los Agentes Colocadores Integrales a
actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de
Que,
por otra parte, cabe reformar los artículos 10 y 11 del Capítulo XXVI
AUTOPISTA DE
obligados a informar por medio de
Que, a todo
evento, queda a salvo la responsabilidad solidaria e ilimitada de las
sociedades
gerentes y depositarias estipulada por el artículo 4ş de
Que, en el mismo sentido, se recuerda la plena vigencia del
inciso 4. del artículo 20 de
Que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del Capítulo XI FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) al personal empleado en la actividad de los Agentes Colocadores Integrales.
Que la incorporación de la figura del
Agente Colocador Integral impone dadas las nuevas circunstancias y el contexto
federal en los que se llevará a cabo la colocación de cuotapartes de FCI-
requerir a
Que a mayor abundamiento, se aprovecha la oportunidad para dejar precisa y
claramente establecido en el artículo 26 del Capítulo XI FONDOS COMUNES DE
INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), que deberán ser partes firmantes
del respectivo Contrato de Agente Colocador la sociedad gerente, la sociedad
depositaria y el Agente del que se trate.
Que, por último, corresponde incorporar nuevos accesos en
información
relativa a cada Fondo Común de Inversión administrado; información que deberá
replicarse en los respectivos accesos ya existentes Datos de Colocación de
Cuotapartes de
Que
la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32
de
Por ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como artículos 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54 y 55 del Capítulo XI FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.) los siguientes textos:
XI.20.- AGENTES COLOCADORES INTEGRALES.
ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de la colocación
de cuotapartes que pueden realizar la sociedad gerente y/o la sociedad
depositaria y/o los Agentes Colocadores regulados en el artículo 26 de este
Capítulo, las sociedades gerente y depositaria podrán celebrar -a su costo-
convenios particulares con los denominados Agentes Colocadores Integrales,
sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera
corresponderles a la gerente y a la depositaria en virtud de lo dispuesto por
el artículo 4ş de
Para iniciar su actividad, los
Agentes Colocadores Integrales deberán contar con la previa autorización de
a) Proyecto de Convenio de
Colocación.
b) Modelos de Formularios a
ser entregados a sus clientes suscriptores.
c) La documentación requerida en el Anexo XIV del presente Capítulo.
La autorización definitiva será
concedida una vez presentada copia certificada del convenio de colocación
efectivamente suscripto.
En el desempeńo de sus funciones, le serán
exigibles a los Agentes Colocadores Integrales, en
lo pertinente, las disposiciones
legales y normativas aplicables a las sociedades gerentes y depositarias y a
los Agentes Colocadores regulados por el artículo 26 de este Capítulo.
ARTICULO 49.- Podrán actuar como
Agentes Colocadores Integrales los siguientes sujetos:
a) Las
entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de
21.526.
b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.
c) Las
bolsas de comercio sin mercado de valores adherido.
d) Las
sociedades anónimas constituidas en el país.
e) Las
sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del
artículo 118 de
ARTÍCULO
50.- Los sujetos indicados en los incisos d) y e) del artículo precedente, a
los fines de su desempeńo en el carácter de Agentes Colocadores Integrales,
deberán acreditar tener una
organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido
y un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-),
el cual se integrará de acuerdo a las siguientes pautas:
(i) Como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del patrimonio neto mínimo deberá estar exclusivamente constituido con
activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del
activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no
supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.
(ii) La contrapartida en activos líquidos podrá
constituirse o reemplazarse presentando una fianza bancaria, con cláusula de
principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que
ampare a terceros por todas las obligaciones a cargo del Agente Colocador
Integral en el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a
quien
ARGENTINA como banco comercial.
(iii) Hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo podrá estar
constituido por inmuebles. En este caso, se tomará en cuenta el precio de
adquisición que surja de la respectiva escritura pública o valuación fiscal
actual, el que resultare menor. Los inmuebles no deberán registrar embargos,
hipotecas u otros derechos reales. Para el caso que
luego de la
inscripción en el Registro, el o los inmuebles ofrecidos en garantía, fueran
afectados por alguna medida de carácter judicial, ésta deberá ser levantada en
el plazo de TREINTA (30) días corridos, o bien, se deberá ofrecer otra garantía
en reemplazo. También deberá sustituirse la garantía, en forma simultánea, en
caso que el inmueble ofrecido sea enajenado, hipotecado o gravado con algún
derecho real.
Las entidades mencionadas deberán cumplir en
todo momento- con los requerimientos indicados en el presente artículo, bajo apercibimiento de proceder en forma inmediata a
cancelar la autorización otorgada y a ordenar el cese de su actividad como
Agente Colocador Integral.
ARTÍCULO 51.- Corresponderá a los Agentes Colocadores Integrales la percepción
del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por
cuenta de la depositaria, para lo cual deberán proceder a la apertura por cada
Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan- de cuentas bancarias exclusivas y distintas de
aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades
financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE
ARTICULO 52.- Los Agentes
Colocadores Integrales autorizados por
A los
fines de la individualización de las tenencias correspondientes a los
inversores, el Agente Colocador Integral interviniente deberá utilizar el
sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en las Cajas de
Valores autorizadas por
Las
Cajas de Valores actuarán como agentes de pago de los rescates que los
cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten al Agente Colocador Integral en su carácter de
titular
de la cuenta depositante.
ARTÍCULO 53.- Estos Agentes
Colocadores Integrales deberán remitir por medio de