BUENOS
AIRES, 1º de julio de 2.010.-
VISTO las presentes actuaciones caratuladas
“ADOPCIÓN DE NORMAS CONTABLES INTERNACIONALES PARA LA PREPARACIÓN DE ESTADOS
CONTABLES”, que tramitan en el Expediente Nº 1.247/2007, y
CONSIDERANDO:
Que
con fecha 29 de diciembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó
Que
en la citada Resolución General, se hizo mención a que ciertos temas,
contenidos en las notas recibidas por
Que,
habiendo finalizado dicho análisis corresponde proceder a la emisión de una
nueva Resolución que contemple soluciones para los temas planteados y que
corrija y amplíe otros aspectos que fueron objeto de consultas y observaciones
luego de la emisión de la Resolución General Nº 562.
Que,
por ello, se ha procedido a modificar el articulado del Capítulo XXIII –
Régimen Informativo Periódico para adecuarlo a la terminología de las NIIF.
Que
en la modificación mencionada se precisa que las entidades que presenten sus
estados financieros por períodos intermedios utilizando las NIIF, puedan
hacerlo en la forma condensada prevista en
Que,
además, corresponde eliminar la referencia a
Que
en
Que
en la presente Resolución se precisa la forma de llevar las registraciones
contables cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.
Que,
asimismo, se ha procedido a corregir errores y precisar conceptos en los cuadros
que integran la Reseña Informativa.
Que,
ante consultas al respecto, resulta conveniente aclarar cómo debe recomponerse
la reserva legal utilizada para absorber pérdidas, así como sobre la exposición
de los rubros de patrimonio neto surgidos de la aplicación de normas legales o
reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un
saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las NIIF.
Que
se ha considerado conveniente modificar la redacción del artículo 114 del
Capítulo XXXI – Disposiciones Transitorias para: a) establecer normas sobre la
presentación optativa de estados financieros bajo NIIF a partir de los
ejercicios que se inicien el 1º de enero de 2010 (información que se define
ahora como adicional y no complementaria), regulando las obligaciones de los
órganos de administración y fiscalización y del auditor externo en el caso; b)
regular, como norma de transición, el reconocimiento del pasivo por impuesto
diferido originado en el ajuste por inflación para aquellas entidades que
ejercieron la opción de no reconocer el pasivo por impuesto diferido que
permitió
Que
la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los
artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y el artículo 44 del Decreto Nº 677/2001.
Por
ello,
LA COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Sustituir los artículos 1º a 16 del
Capítulo XXIII – Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)
por los siguientes:
a.2)
Estados financieros de acuerdo a lo previsto en los Artículos
a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el directorio, lo que ocurra primero: estados financieros anuales conforme al Anexo I del presente Capítulo, acompañados de un informe del auditor externo, un informe del órgano de fiscalización y constancia de su aprobación por el directorio.
b) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado el primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un estado de movimiento de fondos y un estado de situación patrimonial, que abarque cada período, con las aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte de los inversores, acompañados por constancia de su aprobación por el Directorio, el informe del auditor externo y el informe del órgano de fiscalización.
c) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada trimestre del ejercicio social, incluido el último, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un informe sobre la evolución operada en el proyecto o actividad, con detalle de las etapas que se han cumplido y explicación de los eventuales desvíos producidos con relación a lo proyectado; aprobado por el Directorio, con copia del acta de la reunión respectiva.
a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero:
a.1) Estados financieros conforme a las normas
contenidas en el Anexo I del presente Capítulo, acompañados por un informe del
auditor externo y un informe del órgano de fiscalización con constancia de su
aprobación por el Directorio.
a.2) En el caso de incluirse dentro del
patrimonio neto el rubro “Adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”,
copia del acta de Directorio que avale dicho tratamiento.
b) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el primer período semestral del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, estados financieros confeccionados de acuerdo al Anexo I de este Capítulo, acompañados por un informe de revisión limitada del auditor externo y un informe del órgano de fiscalización, con constancia de su aprobación por el Directorio.
c) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada período trimestral (salvo el que coincida con el cierre del ejercicio y el cierre del primer semestre) o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero, un informe del Directorio, conformado por el órgano de fiscalización, sobre las actividades de la sociedad, incluyendo la evolución de la producción, ventas o servicios prestados, expuesto en unidades características de la actividad para medir su desempeño, y expectativas de corto plazo.
En todas las publicaciones que efectúen la emisora y la entidad autorregulada deberá consignarse que se trata de una inversión de alto riesgo y que no cuenta con estados financieros trimestrales.”
a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.
b) Deben estar firmados por las siguientes personas:
b.1) La Memoria y las copias de actas de
directorio, por el presidente de la entidad o por el director en ejercicio de
la presidencia.
b.2) Los estados financieros anuales, por
períodos intermedios y especiales, por el presidente o por el director en
ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora
o del Consejo de Vigilancia y por el auditor externo (estos últimos a los
efectos de su identificación con los informes respectivos).
b.3) Los estados financieros por períodos
intermedios y los informes exigidos por los artículos 5º y 6º, por el
presidente o director en ejercicio de la presidencia, por el representante de
la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, y por el auditor externo
(estos últimos a los efectos de su identificación con los informes
respectivos).
b.4) El informe de la Comisión Fiscalizadora o
del Consejo de Vigilancia, por sus integrantes.
Estos informes podrán ser firmados por un síndico o un integrante del
Consejo de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos
donde conste la autorización correspondiente.
Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello de la misma.
d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha.
e) En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro “Adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”, copia del acta del Directorio que avale dicho tratamiento, cuando no se hubiese presentado con anterioridad.
INFORME DE AUDITORIA
a) Informes de auditoría referidos a los estados financieros de cierre de ejercicio,
b) Informes de revisión limitada de los estados financieros por períodos intermedios,
c) Informes referidos a la Reseña Informativa,
deberán emitirse de acuerdo con las
disposiciones de
EMISORAS NO COTIZANTES EN ENTIDADES AUTORREGULADAS. PUBLICACIÓN DE
PROSPECTO Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE
a.1) Los prospectos de emisión y
a.2) Los estados financieros,
para lo cual podrán optar entre los siguientes medios:
b.1) El boletín diario de la entidad autorregulada correspondiente a la jurisdicción donde tenga su sede social; o
b.2) Un diario de mayor circulación general en
La publicación del prospecto podrá reemplazarse por la de su versión resumida, y deberá acreditarse en un plazo no mayor de CINCO (5) días de autorizada la oferta pública.”
a) Un diario de mayor circulación general en la República y
b) Un diario de mayor circulación correspondiente a su sede social.
ARTÍCULO
2º.- Sustituir los textos de los acápites 1, 3, 5 y 12 del punto XXIII.11. 3
ASPECTOS PARTICULARES del Anexo I “Normas relativas a la forma de presentación
y criterios de valuación de los estados financieros”, del Capítulo XXIII –
Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001) por los siguiente:
“XXIII.11.3
1. Ajuste por inflación:
A partir
del 1º de marzo de 2003 las entidades sujetas a la fiscalización de
3. Disposiciones particulares relativas a la
responsabilidad del Directorio en la aprobación de estados financieros en los
que se haya aplicado el modelo de revaluación para la medición de elementos de
propiedades, planta y equipo y en aquellos en que se haya determinado el valor
razonable de las propiedades de inversión.
Disposición aplicable a las entidades identificadas en
11.1 solamente:
La aprobación por el Directorio de una emisora, de
estados financieros que incluyan elementos de propiedades, planta y equipo
medidos en base al modelo de revaluación según la alternativa establecida en
las NIIF, implica la aplicación del siguiente orden para la selección del método
o la técnica de medición:
a) Bienes para los que existe un mercado activo en su
condición actual: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en
dicho mercado de los bienes motivo de la revaluación.
b) Bienes para los que no existe un mercado activo en su
condición actual, pero existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso)
equivalentes en capacidad de servicio a los que son motivo de la revaluación:
valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los
bienes nuevos equivalentes en capacidad de servicio, neto de las depreciaciones
acumuladas que corresponda calcular para convertir el valor de los bienes
nuevos a un valor equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación,
a la fecha en que dicha revaluación se practica. Deberá considerarse el valor
de mercado de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque pueda
dividírselo en partes componentes susceptibles de venderse separadamente, como
punto de partida para determinar los valores residuales equivalentes. Para el
cálculo de las depreciaciones acumuladas se deberá considerar la incidencia de
todos los factores que contribuyen a su mejor determinación, entre ellos,
desgaste, deterioro físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro
tecnológico.
c) Bienes para los que no exista un mercado activo en las
formas previstas en los apartados a) y b) anteriores, que incluyen bienes de
características particulares o que normalmente podrían ser vendidos como parte
de una unidad de negocios en funcionamiento y no en forma individual (por
ejemplo, una línea de producción) u otro tipo de bienes:
(i)
valor
estimado a partir de la utilización de técnicas de medición que, con base en
importes futuros (por ejemplo flujos de efectivo o ingresos), arriban a valores
del presente o descontados; o
(ii)
valor
estimado a partir de un costo de reposición, pero computando las depreciaciones
que correspondan según la vida útil ya consumida de los bienes.
La determinación de clases de
activos para las que una emisora resuelva utilizar el modelo de revaluación,
cuando posea participaciones en otras sociedades que le otorguen control o
control conjunto, se efectuará al nivel de los estados financieros consolidados
(por consolidación total o consolidación proporcional), involucrando por ende
los mismos tipos de activos de todas esas sociedades cuyos patrimonios están
incluidos en tales estados financieros consolidados.
Para la aplicación del modelo del valor razonable a
propiedades de inversión, dicho valor razonable se determinará a partir de la
evidencia basada en el mercado, computando el precio al que la propiedad podría
ser intercambiada, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia
mutua. El valor razonable de una propiedad de inversión debe reflejar, entre
otras cosas, el ingreso por rentas que se podría obtener de arrendamientos en
las condiciones actuales, así como los supuestos razonables y defendibles que
representen la visión del mercado que partes experimentadas e interesadas
pudieran asumir acerca del ingreso que, por arrendamientos futuros, se pudiera
conseguir a la luz de las condiciones actuales del mercado. También debe
reflejar, de forma similar, cualquier flujo de salida de efectivo que pudiera
esperarse con relación a la propiedad.
No se podrá optar por la utilización del modelo de
revaluación para activos o clases de activos dentro de propiedades, planta y
equipo, o del modelo de valor razonable para propiedades de inversión, cuando
la contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea incierta.
La existencia de una incertidumbre acerca de la recuperabilidad del mayor valor
que sería incorporado a los referidos activos, en el caso de procederse a su
revaluación o a su medición al valor razonable, tornará inaceptable la adopción
del modelo de revaluación o de valor razonable según correspondiera. Si en un
ejercicio posterior a la adopción del modelo de revaluación o de valor
razonable según correspondiera por el tipo de activos, se manifestara una
incertidumbre con relación a la recuperabilidad del valor de ese activo o clase
de activos revaluados, no se podrá contabilizar una nueva revaluación o
determinación de valor razonable, según el tipo de activos, que incremente sus
valores.
Para la realización de revaluaciones para propiedades,
planta y equipo y la determinación de valores razonables para propiedades de
inversión, se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos
valuadores independientes contratados externamente. Estos expertos valuadores
actuarán como asesores del Directorio, quien asume la responsabilidad final de
la medición. El Directorio es a su vez responsable por la presentación de la
documentación de respaldo y metodología seguida para la medición preparada por
el experto valuador a su Comité de Auditoría, si este órgano existiera y en
caso de que lo requiera, a
5. Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto
originadas en ciertas transacciones realizadas con los propietarios en las que
éstos actúan en su carácter de propietarios y no como terceros.
Además de las transacciones de
aportes de capital y de retiros de capital o de utilidades formalmente instrumentadas,
una emisora puede llevar a cabo ciertas transacciones con sus propietarios que,
en función de la realidad económica subyacente en la operación y por aplicación
de las normas contables, deben asimilarse a aportes de capital y/o de retiros
de capital o utilidades y, por ende, sus efectos deben ser reconocidos
directamente en el patrimonio neto.
El término propietario comprende
tanto a los accionistas directos, ya sea personas físicas o jurídicas, como a
los accionistas indirectos que a través de intermediarios controlen a la
emisora. Son características comunes de estas transacciones, que pueden ser de
diversa índole, que el propietario actúe, en forma directa o indirecta (por
ejemplo a través de sus sociedades controladas) en su carácter de propietario y
no como un tercero. Cuando la emisora recibe la condonación de una deuda con su
propietario o asume una deuda de su controlante o controlada, estas
transacciones en las normas contables, según su sentido, se asimilan a aportes
de capital y a retiros de capital o de utilidades, respectivamente.
Con relación a este tipo de
transacciones se establece lo siguiente:
a) Cuando generen partidas con saldo
acreedor, se asimilarán a aportes o contribuciones de capital, de acuerdo con
lo establecido en el acápite 11.8 de este Anexo, y deberán ser expuestas dentro
del Patrimonio Neto en una cuenta separada bajo la denominación “Contribuciones
de capital”.
b) Cuando generen partidas con saldo
deudor, se asimilarán a retiros de capital o de utilidades. Consecuentemente, para que estas transacciones puedan tener
efecto, el Directorio de la emisora deberá proponer una reducción de capital o
una distribución de utilidades, lo que estime apropiado en función a la
estructura de su Patrimonio Neto, directamente a una asamblea de
accionistas con la apropiada descripción en el orden del día. Por ejemplo, si
una sociedad emisora desea condonar una cuenta por cobrar a su sociedad
controlante, según su posición de resultados no asignados y de capital, el Directorio podrá proponer a la
asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no asignadas a la
cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción de su capital, -en
cualquiera de las partidas detalladas en el acápite 11.8. A)- con ese mismo fin,
y reconocerla contablemente una vez
que la asamblea de accionistas la haya aprobado. En ambos casos, la
asamblea de accionistas deberá contemplar adecuadamente los intereses de los
accionistas minoritarios.
12. Estados
financieros a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda
funcional es distinta a la moneda de curso legal.
En todos los casos los estados financieros deben
emitirse en moneda de curso legal, aún cuando, en el caso de las entidades
identificadas en 11.1, la moneda funcional utilizada por aplicación de las normas
contables sea una moneda extranjera.
Las entidades cuya moneda funcional sea una moneda
extranjera deben considerar lo siguiente:
a) los
libros contables rubricados o los registros contables autorizados conforme al
artículo 61 de la Ley N° 19.550 deben ser llevados en moneda de curso legal y
deben satisfacer todos los requerimientos informativos que como consecuencia de
otras normas o convenios la entidad deba también cumplimentar;
b) lo antedicho incluye
la posibilidad de que existan sistemas contables que generen registros
contables auxiliares o complementarios en los que se utilice como unidad de
medida la moneda funcional (habitualmente conocidos como sistemas de
contabilidad bimonetaria), de manera de poder producir los asientos de ajuste
necesarios para que los registros contables en moneda de curso legal rubricados
o autorizados expresen la medición de las operaciones y de las partidas
patrimoniales y de resultados de acuerdo con la moneda extranjera que
corresponde utilizar como moneda funcional.”
ARTÍCULO 3º-
Sustituir el texto del punto XXIII.11.4 del Anexo I “Normas relativas a la
forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros”, del
Capítulo XXIII – Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)
por el siguiente:
XXIII.11.4
RESEÑA INFORMATIVA
Se acompañará como información adicional a los estados financieros por períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una Reseña Informativa, confeccionada sobre la base del estado financiero consolidado, cuando ello resulte aplicable, que será aprobada por el Directorio de la emisora juntamente con el resto de la documentación. Será suscripta por su Presidente, o director en ejercicio de la presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:
a) Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio;
b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
(i)
Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:
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|
Actual |
Anteriores |
|
Activo corriente |
|
|
|
Activo no corriente |
|
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Total del activo |
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Pasivo corriente |
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Pasivo no corriente |
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Total del pasivo |
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Patrimonio neto controlante |
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Patrimonio neto no
controlante |
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|
Patrimonio neto total |
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|
Total
de Pasivo más Patrimonio neto total |
|
|
(ii) Aplicable a entidades identificadas en
11.2 de este Anexo:
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Actual |
Anteriores |
|
Activo corriente |
|
|
|
Activo no corriente |
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|
|
Total del activo |
|
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|
Pasivo corriente |
|
|
|
Pasivo no corriente |
|
|
|
Total del pasivo |
|
|
|
Participaciones de terceros
(o participación minoritaria) |
|
|
|
Patrimonio neto |
|
|
|
Total
de Pasivo más Participaciones de terceros (o participación minoritaria) más
Patrimonio neto |
|
|
c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
(i)
Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:
|
|
Actual |
Anteriores |
|
Resultado operativo o de
explotación (de operaciones que continúan) (1) |
|
|
|
Resultados financieros |
|
|
|
Participación en el resultado del
período/ejercicio de asociadas y negocios conjuntos (2) |
|
|
|
Otros resultados del
período/ejercicio |
|
|
|
Resultado neto del
período/ejercicio de operaciones que continúan, antes de impuesto a las ganancias
Ganancia/(Pérdida) |
|
|
|
Impuesto a las ganancias |
|
|
|
Resultado neto del
período/ejercicio de operaciones que continúan luego de impuesto a las
ganancias |
|
|
|
Resultado
neto del período/ejercicio de operaciones discontinuadas luego de impuesto a
las ganancias Ganancia/(Pérdida)
(b) |
|
|
|
Resultado neto del
período/ejercicio Ganancia/(Pérdida) (c) = (a) + (b) |
|
|
|
Otro
resultado integral luego de impuesto a las ganancias Ganancia/(Pérdida)
(d) |
|
|
|
Resultado
integral total del período/ejercicio (c)
+ (d) |
|
|
(1)
Se conforma con los ingresos provenientes de las
actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los
gastos operativos.
(2)
En caso de que se haya optado por la aplicación del
método de la participación para la medición de negocios con control conjunto.
(ii) Aplicable a entidades
identificadas en 11.2 de este Anexo:
|
|
Actual |
Anteriores |
|
Resultado operativo o de
explotación ordinario (de operaciones
que continúan) (*) |
|
|
|
Resultados financieros y por tenencia |
|
|
|
Otros ingresos y egresos |
|
|
|
Resultado neto ordinario (de
operaciones que continúan) |
|
|
|
Resultado neto del período/ejercicio de
operaciones discontinuadas |
|
|
|
Resultados extraordinarios |
|
|
|
Subtotal |
|
|
|
Impuesto a las ganancias |
|
|
|
Resultado neto (Ganancia o pérdida) |
|
|
(*) Se conforma con los ingresos provenientes de las
actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los
gastos operativos.
d) Estructura del
flujo de efectivo comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios
(aplicable a todas las entidades):
|
|
Actual |
Anterior |
|
Fondos generados por (aplicados a) las
actividades operativas |
|
|
|
Fondos generados por (aplicados a) las
actividades de inversión |
|
|
|
Fondos generados por (aplicados a) las
actividades de financiación |
|
|
|
Total de fondos generados o aplicados
durante el ejercicio/período |
|
|
Nota: Las
entidades identificadas en 11.2, si optaran por separar los resultados
financieros y por tenencia aplicados a o generados por el efectivo y equivalente
de efectivo, deberán agregar una línea en la que presenten separadamente este
concepto.
e) Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
El objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de actividad. Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado como por ejemplo consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se trate de elementos que revelen tal nivel.
|
|
Actual |
Anteriores |
|
Volumen de producción |
|
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|
Volumen de ventas: |
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|
(a) En el mercado local |
|
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|
(b) En
el mercado externo |
|
|
|
Total de (a) + (b) |
|
|
f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
|
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Actual |
Anteriores |
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Liquidez (1) |
|
|
|
Solvencia (2) |
|
|
|
Inmovilización del capital
(3) |
|
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Rentabilidad (solamente
anual) (4) |
|
|
(1)
Activo corriente/Pasivo corriente
(2)
Patrimonio Neto Total/Pasivo Total
(3)
Activo no corriente/Total del Activo
(4)
Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros
Resultados Integrales)/Patrimonio Neto Total promedio
g) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el resto del ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para todo el ejercicio siguiente.
La entidad que se incorpore al régimen de oferta pública, en el primer ejercicio presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A partir del segundo ejercicio de que la emisora presente reseñas informativas, la comparación de toda la información de la reseña se hará para TRES (3) períodos/ejercicios y así se continuará con este procedimiento hasta presentar CINCO (5) períodos/ejercicios, que será la serie máxima comparativa.
En la Memoria de los administradores se hará referencia directa a toda la información de la Reseña Informativa si no se desea reiterarla.
ARTÍCULO 4º.-
Sustituir el texto del punto XXIII.11.5 del Anexo I “Normas relativas a la
forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros”, del
Capítulo XXIII – Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod)
por el siguiente:
“XXIII.11.5
RESERVA LEGAL
Para el cálculo de
la reserva legal del ejercicio, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Nº
19.550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del
resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del
ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de otros
resultados integrales a resultados no asignados (esto último aplicable a las
entidades identificadas en 11.1 de este Anexo), y las pérdidas acumuladas de
ejercicios anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital
Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.
La recomposición
de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas acumuladas deberá ser
efectuada en valores absolutos desde el primer ejercicio en el cual exista
utilidad calculada de la manera indicada en el párrafo anterior, y previamente
a la constitución de la reserva legal del ejercicio. Si luego de la
recomposición quedara un saldo remanente de dicha utilidad, como mínimo un
CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo
deberá destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a dicho
ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE POR
CIENTO (20%) del Capital Social más el
saldo de la cuenta Ajuste del Capital mencionado en el párrafo anterior. Cuando
resultare difícil la determinación del monto a reconstituir, se deberá fijar el
mismo en el límite máximo al que se hizo referencia. Dicha dificultad deberá ser debidamente
justificada.”
ARTÍCULO 5º.-
Sustituir el texto del punto XXIII.11.9 del Anexo I “Normas relativas a la
forma de presentación y criterios de valuación de los estados financieros”, del
Capítulo XXIII – Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)
por el siguiente:
“XXIII.11.9
CÓMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES
A los efectos de la aplicación de aquellos artículos
de la Ley Nº 19.550 y otras normas legales o reglamentarias complementarias en
los que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las
reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas NORMAS, se
aplicarán las siguientes definiciones, que se corresponden con los componentes
enunciados para el Patrimonio Neto en el acápite 11.8 de este Anexo:
a)
Para el
artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión “reservas libres”, y para el artículo 32
de la misma ley la expresión “reservas,
excluida la legal”, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS:
suma algebraica de los resultados no asignados, las ganancias reservadas,
excepto la legal, y los otros resultados integrales (o resultados diferidos en
el caso de las entidades identificadas en 11.2 de este Anexo).
b)
Para el
artículo 31 de la Ley N° 19.550, artículos 203, 205 y 206 de la misma ley,
cuando se utiliza la expresión “capital”,
se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende las partidas
enunciadas en los apartados a) a c) de la definición de capital mencionada en
el acápite 11.8.A) de este Anexo.
c)
Para el
artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión “capitalización de reservas”, se
aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende la capitalización
de resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la
legal.
d)
Para los
artículos 205 y 206 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión “pérdidas” se aplicará la siguiente
definición de estas NORMAS: resultados no asignados negativos.
e)
Para el
artículo 206 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la expresión “reservas” se aplicará la siguiente
definición de estas NORMAS: suma algebraica de las ganancias reservadas y los
otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en el
caso de las entidades identificadas en 11.2. de este Anexo).
Como consecuencia de las referencias normativas a
partidas del patrimonio neto como las definidas en este punto, resulta
indispensable el mantenimiento, en los estados financieros preparados de
acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26 a la fecha de transición, de todos los
rubros surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque
tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo diferente en
caso de haberse aplicado en el pasado las Normas Internacionales de Información
Financiera. Como ejemplos de dichos casos pueden mencionarse las partidas de
capitalización de ganancias o de ajuste integral del capital que integran el
capital social, o los saldos de ajuste integral del capital mantenidos como
tales, o los saldos de la reserva legal. A partir de los primeros estados
financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26, la
contabilización de movimientos en estos rubros se efectuará de acuerdo con las
respectivas decisiones asamblearias. Tendrán los destinos establecidos en las
normas que les dan origen o podrán utilizarse según lo establecido en los
puntos XXIII.11.8 y XIII.11.10.”
ARTICULO 6º.- Sustituir el texto del artículo 114 del
Capítulo XXXI – Disposiciones Transitorias, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)
por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.- Adopción
de nuevas normas contables - Para los ejercicios que se inicien a partir
del 1º de enero de 2012, las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones
negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica
Nº 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASB), y sus modificatorias. Se aceptará la aplicación
anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2011.
Presentación de información
adicional – Estados financieros base NIIF - Las emisoras que estén actualmente
elaborando información bajo Normas Internacionales de Información Financiera
podrán presentar, como información adicional, los estados financieros
elaborados en base a dichas normas, a partir de los ejercicios que se inicien
el 1º de enero de 2010, no aceptándose una aplicación anticipada. Si se ejerce
la opción, que sólo tendrá vigencia para los estados financieros anuales
correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1° de enero de 2010,
los estados financieros presentados como información adicional deberán:
a) Cumplimentar los requerimientos del párrafo 8 de
la Resolución Técnica Nº 26;
b) Incorporar una nota con una manifestación
explícita respecto de la fecha de transición adoptada por la sociedad, la que
se mantendrá por la sociedad al momento de adoptar las NIIF a partir de los
ejercicios iniciados el 1° de enero de 2011.
c) Incorporar una nota con iguales conciliaciones de
patrimonio neto y resultado integral total a las establecidas en el párrafo 17
d) de la Resolución Técnica Nº 26;
d) Contar con informe de auditoría e informe de la
Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia (según el caso), emitidos
por separado de los informes que se emitan sobre los estados financieros; y
e) Ser aprobados expresamente por el Directorio como
punto específico del Orden del Día.
Las referencias en los apartados a) y c) a la Resolución Técnica Nº 26
deben entenderse, al solo efecto de esta disposición, como si dicha norma
profesional fuera aplicable a los ejercicios que se inicien desde el 1º de enero de 2010.
Los estados financieros preparados de acuerdo con las normas contables
argentinas, para el mismo ejercicio al que se refiere la información adicional
de los párrafos anteriores, deberán incluir en nota las conciliaciones de
patrimonio neto y resultados requeridas por el párrafo 17 b) de la Resolución
Técnica Nº 26. Para dicho ejercicio, no se modificará la preparación de la
Reseña Informativa requerida en el punto XXIII.11.4 de estas Normas.
Exclusión - Quedan excluidas de la obligación establecida en el primer párrafo de
este artículo las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas,
según lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL (SEPYME) o de acuerdo a la definición amplia de PYMES
establecida por el Artículo 36 del Capítulo VI – Oferta Pública Primaria de las
NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones
negociables bajo el régimen simplificado normado en los Artículos 23 a 39 del
citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001) y las normas reglamentarias sobre
cotización de pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas bolsas de
comercio del país.
Plan de
implementación - Las
entidades emisoras que estén obligadas a, o hayan ejercido la opción de,
presentar sus estados financieros de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución
Técnica Nº 26 deberán presentar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con
anterioridad al 30 de abril de 2010, un
plan de implementación específico que deberá contener como mínimo los
siguientes puntos:
1. Toma de conocimiento por parte del Directorio de las
obligaciones de información que la nueva normativa contable impone a las
sociedades de oferta pública.
2. Designación de un coordinador/responsable del proceso
de adopción, que disponga de conocimientos contables suficientes y
conocimientos de las actividades y negocios de la sociedad como para asumir esa
responsabilidad, y tenga a su cargo informar al Directorio para el monitoreo
que éste debe realizar.
3. Estrategia y pasos para la capacitación en NIIF de
todo el personal involucrado en la preparación de los estados financieros bajo
esas normas.
4. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar los
impactos que la adopción de las NIIF puede producir en los sistemas de
información. Asimismo, procedimientos a seguir para establecer un plan de
adecuación de los sistemas, procedimientos y procesos operacionales si, como
resultado de la evaluación, surgiera tal necesidad.
5. Proceso a seguir para la adopción de los criterios
contables a aplicar cuando existan alternativas en las NIIF, tanto para la
aplicación por primera vez de estas normas como para la aplicación posterior.
6. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar todos los
efectos colaterales originados por el cambio de normativa contable (por
ejemplo, recursos humanos, evaluación y medición de desempeño, cumplimiento de
convenios con entidades financieras, requerimientos informativos de organismos
reguladores).
El plan de implementación de la sociedad deberá ser
aprobado por el Directorio, volcando su contenido en el acta de la reunión
donde se lo considere y apruebe, y deberá comunicarse su aprobación como hecho
relevante al mercado, a través de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y de la BOLSA
DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
Período de
transición a las NIIF - Con
relación a la preparación de los estados financieros y de la información
complementaria a presentar en el período de transición a las NIIF por parte de
las entidades obligadas o que hubieren ejercido la opción de presentar su
información financiera de acuerdo a NIIF, éstas observarán las disposiciones
establecidas en los párrafos 16 y 17 de la Resolución Técnica Nº 26.
En los respectivos estados financieros se incluirá la
siguiente nota: “La Comisión Nacional de
Valores ha establecido la aplicación de la Resolución Técnica Nº 26 de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que
adopta, para ciertas entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la
Ley Nº 17.811, ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o que
hayan solicitado autorización para estar incluidas en el citado régimen, las
normas internacionales de información financiera emitidas por el IASB (Consejo
de Normas Internacionales de Contabilidad). La aplicación de tales normas
resultará obligatoria (en su caso, indicar que se ha optado por su aplicación)
para la sociedad a partir del ejercicio que se inicie el… de… de… El Directorio está analizando un plan de
implementación específico”.
A partir del momento en que el Directorio de la
entidad apruebe el plan de implementación específico y lo comunique como hecho
relevante, se sustituirá la última parte de la nota referida en el párrafo
anterior por el siguiente texto: “El
Directorio, con fecha… de… de… ha aprobado un plan de implementación específico
de la Resolución Técnica N° 26 ”.
Independencia
de los auditores: En relación con el desarrollo del plan de implementación
de las NIIF por parte de las sociedades, los auditores externos podrán prestar
ciertos servicios profesionales en la medida en que no afecten su
independencia, para lo cual deberán tenerse en cuenta las limitaciones
establecidas en el artículo 18 del Capítulo III – “Órganos de administración y
fiscalización. Auditoria externa” de las NORMAS. Al respecto, en general, el
auditor externo no reúne la condición de independiente si su participación en
dicho plan incluye la realización de tareas que impliquen o se asimilen a
funciones gerenciales (inciso b) del artículo 18 mencionado), y en
particular, si los servicios involucran o se relacionan con el diseño e
implementación de los sistemas tecnológicos de información contable que se
utilicen para generar información que forma parte de los estados financieros, a
menos que se aseguren ciertas condiciones previstas en las normas mencionadas
(inciso c.4) del artículo 18 citado).
Reseñas
informativas: La Reseña Informativa
requerida por el Anexo I, apartado 4, del Capítulo XXIII – Régimen Informativo
Periódico de las NORMAS, contendrá la siguiente información referente al plan
de implementación de las NIIF:
a. Reseñas informativas trimestrales y anuales
posteriores a la aprobación del plan de implementación específico por parte del
Directorio de cada Sociedad.
Se agregará un capítulo adicional (no cubierto por
informe del auditor externo ni de la Comisión Fiscalizadora o Consejo de
Vigilancia) titulado “Avance en el
cumplimiento del plan de implementación de las NIIF”. Este capítulo
informará sobre los avances producidos en la aplicación del plan de
implementación mencionado y contendrá un párrafo final que manifestará si, en
opinión del Directorio, el referido plan se está cumpliendo en objetivos y
fechas, si existe algún área en la que se requieran modificaciones al plan
original y en dicho caso las medidas correctivas que ha ordenado. En los casos
en que no se produzcan desvíos, bastará una manifestación que, en esencia,
comunique: “Como resultado del monitoreo
del plan de implementación específico de las NIIF el Directorio no ha tomado
conocimiento de ninguna circunstancia que requiera modificaciones al referido
plan o que indique un eventual desvío de los objetivos y fechas establecidos.”
b. Reseñas informativas que acompañen a los estados
financieros anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir
del 1° de enero de 2010 y 1º de enero de 2011
Se deberá incluir una referencia a la nota requerida
por la Resolución Técnica Nº 26, párrafos 17 (a) y 17 (b), respectivamente.
c. Reseña informativa que acompañe a los estados
financieros anuales y trimestrales correspondientes al ejercicio que se inicie
a partir del 1° de enero de 2012
Se presentarán los saldos y resultados del
ejercicio/período comparativos con los del ejercicio/período anterior, ambos
preparados bajo NIIF, de manera consistente con lo requerido en el párrafo 17
(c) de la Resolución Técnica Nº 26, incluyendo una referencia a la nota donde
se informan las conciliaciones de patrimonio neto y resultados para la
determinación del impacto cuantitativo del cambio a NIIF. No se
presentarán cifras comparativas adicionales a las indicadas.
d. Reseñas informativas que acompañen a los estados
financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios que se inicien
a partir del 1° de enero de 2013
En estas reseñas se irá incorporando información
comparativa preparada bajo NIIF en forma trimestral/anual hasta alcanzar cinco
trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo con las NIIF.
Reconocimiento del pasivo por
impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación - Las emisoras que ejercieron la
opción de informar en nota a los estados contables el pasivo por impuesto
diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación, efectuarán el
reconocimiento contable de dicho pasivo con vistas a la implementación de las
Normas Internacionales de Información Financiera, con contrapartida en
resultados no asignados. Este reconocimiento podrá efectuarse en cualquier
cierre de período intermedio o anual hasta
la fecha de transición a las Normas Internacionales de Información
Financiera, inclusive. Por única vez, las asambleas de accionistas que
consideren los estados financieros del ejercicio en que fue reconocido el
pasivo por impuesto diferido, podrán imputar el monto del débito a resultados
no asignados antes aludido, contra rubros integrantes del capital que no estén
representados por acciones (Capital social) o contra cuentas de ganancias
reservadas. No se establece un orden predeterminado para esta imputación.
Las asambleas que resuelvan tales imputaciones, deberán celebrarse con
el cumplimiento de las formalidades necesarias para la reducción del tipo de
cuenta que recibe la imputación y se tramitarán con los procedimientos legales
o reglamentarios para dichas reducciones.
Cálculo de la asignación a reserva
legal – El efecto
en resultados no asignados por el cambio de normas contables argentinas a las
NIIF, será computado como ajuste de ejercicios anteriores a los fines de la constitución
de la reserva legal, según está normado en XXIII.11.5 de estas Normas.
ARTÍCULO 7º.- Sustituir el texto del artículo 14 del
Capítulo II – Asambleas y Modificaciones Estatutarias de
“COMPUTO DEL CAPITAL
SOCIAL, RESERVAS Y RESULTADOS A FINES LEGALES:
ARTÍCULO 14.- Para el cómputo del Capital Social, las
Reservas y los Resultados a los efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 19.550,
artículos 31, 70, 203, 205 y 206, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XXIII
– Régimen Informativo Periódico, Anexo I.”
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a