RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 575 MODIF.
ART. 29 DEL CAP. XI DE LAS NORMAS CNV
BUENOS AIRES, 3 de junio de 2.010.-
VISTO
el Expediente N° 1526/2005 del registro de
CONSIDERANDO:
Que por Resolución General Nº 486 de fecha 29 de
diciembre de 2005, se introdujeron modificaciones transitorias aplicables a los
Fondos Comunes de Inversión, a través del dictado de los artículos 79 y 80 del
Capítulo XXXI –DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.);
ello con el propósito de incorporar al marco normativo vigente criterios
internacionales de regulación.
Que la citada normativa
estableció un cronograma de adecuación, a través de la implementación de
avances ajustados al desarrollo y evolución de los efectos que se sucedían como
consecuencia de aquélla.
Que, posteriormente, se
dictaron como secuelas del proceso de adecuación iniciado por
Que en esta oportunidad,
y entendiéndose consolidado el proceso de adecuación mencionado, corresponde
fijar el texto definitivo del artículo 29 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE
INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), con determinados ajustes
reglamentarios adicionales.
Que, así las cosas, y en lo que
respecta a los Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el inciso b) del
artículo 29 precitado, corresponde incorporar en su redacción la posibilidad de
invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en
período de precancelación, que serán valuados a precio de realización y/o de
mercado; como así también elevar el porcentaje máximo de participación
de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción, del QUINCE POR
CIENTO (15%) al VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del Fondo.
Que en el mismo sentido,
cabe proceder a la reforma de
Que, a mayor
abundamiento, se entiende prudente incluir en el inciso h) del artículo 18 del
Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)
–como así también en el inciso (viii) de
Que a los fines de que
las sociedades gerentes ajusten las carteras de los Fondos Comunes de Inversión
encuadrados
en el inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN-
de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) bajo su administración a la nueva normativa,
se establece un plazo de gracia en el cual no será exigible el estricto
cumplimiento del porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO
(30%) de activos valuados a devengamiento indicado en dicho inciso.
Que, por otra parte,
procede en esta instancia reincorporar al Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE
INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) su histórico “ANEXO I - TRÁMITE DE
AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DE
Que la presente Resolución
es dictada por
el artículo 1º
del Decreto Nº 174/93.
Por ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el texto del artículo 29 del
Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por
el siguiente:
a) Cuyas
carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO
(80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con
disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su
patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos
acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas. A los
efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a
cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas
pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades
deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE
El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:
a.1) Responda a los
objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y
se encuentre allí previsto.
a.2) Sea por un plazo
no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Esta decisión deberá ser comunicada a
b) Cuyas
carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%)
por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en
calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR
CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos
valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE
ARGENTINA, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º apartado b.6) del Capítulo XIII -Fondos Comunes de Dinero- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
b.1) Se podrá invertir
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de
precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado.
La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en
período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.) El margen de
liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su
utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo
razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de
liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
b.3) Podrán ser
considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%),
los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de
ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de
dicha cancelación sea inmediata.
b.4) Los plazos fijos
precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación,
computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a
devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como
activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos
a la constitución de margen de liquidez.
b.5) Los activos
valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un
vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO
(95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
b.6) La vida promedio ponderada
de la cartera
compuesta por activos
valuados a
devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días. Esta circunstancia
deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información
en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de
composición de las carteras.
b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días desde su lanzamiento.
b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, según surge del apartado a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada””.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir
a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio
neto. Se considerará disponibilidades a la
suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no
remuneradas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los
saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA
Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las
disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas
radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL
DE
El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:
a.1) Responda a los
objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y
se encuentre allí previsto.
a.2) Sea por un plazo
no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Esta decisión deberá ser comunicada a
b) Cuyas
carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%)
por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en
calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR
CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos
valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE
b.1) Se podrá invertir
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de
precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado.
La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período
de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.
b.2.) El margen de
liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su
utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo
razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de
liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
b.3) Podrán ser
considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%),
los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de
ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de
dicha cancelación sea inmediata.
b.4) Los plazos fijos
precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación,
computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a
devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como
activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos
a la constitución de margen de liquidez.
b.5) Los activos
valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un
vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO
(95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
b.6) La vida promedio
ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá
exceder de TREINTA Y CINCO (35). Esta circunstancia deberá ser anoticiada al
público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de
atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las
carteras.
b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no
podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días desde su lanzamiento.
b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, según surge del apartado a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada””.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el texto del artículo 18 del
Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por
el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Para las
suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de
los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:
a) MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. para
los títulos públicos y obligaciones negociables.
b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES
(mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de
suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones
negociables de pequeñas y medianas empresas.
Cuando
un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y
b), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como
criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados, sólo podrá
recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del mercado por
el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que
permita la formación de dicho precio.
c) Cuando tratándose de valores
representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión,
de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses
devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al
precio
de
cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual
criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación no hubiese cotización
del valor negociable de que se trate.
d) Cuando un valor negociable no cotice en
alguno de los mercados mencionados en a) y b) se utilizará el precio de cierre
del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen durante los
últimos NOVENTA (90) días.
e) Cuando se trate de CEDEAR y estos no
coticen en alguno de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el
precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor
volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor
resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los
tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la sociedad
gerente, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de
liquidación.
A fin de
determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares
estadounidenses, cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas
distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a esta
última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país
donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos
provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación
vigente en cada momento en dicho país. Cuando el fondo sea nominado en pesos y
los activos subyacentes nominados en otras monedas la conversión a dólares
estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será
reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del
BANCO DE
f) El criterio del primer párrafo del
inciso e) se aplicará a los recibos de depósitos de valores emitidos fuera de
g) Para los valores negociables que
coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al
momento de valuar la cuotaparte.
h) Para los certificados
de depósito a plazo
fijo emitidos por entidades financieras
autorizadas
por el BANCO CENTRAL DE
Cuando
se trate de plazos fijos precancelables en período de precancelación –a tenor
del inciso b) del artículo 29 del presente Capítulo-, los mismos se valuarán a
precio de realización y/o de mercado.
i) Para la valuación de inversiones a
plazo con retribución variable emitidos en virtud de
j) Cuando los valores negociables sean
Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y
CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y
devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el
precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades
representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento
de Gestión. Elegido uno de los dos
criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse
optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte
proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también
deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y
cuarto del artículo 29 de este Capítulo.
k) Para el caso de metales preciosos, la
sociedad gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales
preciosos, someter a la aprobación de
precio
de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
l) La valuación de disponibilidades o
tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos
negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de
acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE
m) Para el caso de derechos y obligaciones
derivados de futuros y opciones negociados en
Para el
caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados
exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al
momento de valuar la cuotaparte.
ñ) Tratándose de valores representativos
de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido
en el Capítulo VI “Oferta Pública Primaria”:
ñ.1) Cuando
el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación
se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte
proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel
mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser
individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos
criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse
optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte
proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también
deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y
cuarto del artículo 29 de este Capítulo.
ñ.2) Cuando
el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se
efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en
los incisos a), b), c) y d) de este artículo, excepto aquellos valores
negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90)
días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el
criterio del inciso ñ.1) de este artículo.
o) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del
artículo 8º, inciso c) del
Decreto
Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí
establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas
por el BANCO CENTRAL DE
Las
pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la
sociedad gerente sin perjuicio de su obligación de actuar en la determinación
del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que en caso
de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a reducir los
valores resultantes de la aplicación de esas pautas de modo que, al leal saber
y entender de la sociedad gerente, el valor calculado de la cuotaparte refleje
razonablemente el obtenible en caso de liquidación”.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir
“3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará, para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas:
(i) Mercado Abierto Electrónico S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.
(ii) Bolsa de Comercio de Buenos Aires (Mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de PYMES. Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en (i) y (ii), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados en el Capítulo 4 Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del Mercado por el que se hubiere optado no esté
disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.
(iii) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión -de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FONDO. Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.
(iv) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en (i) y (ii), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.
(v) Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en algunos de los
mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del
mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los
respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los
costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR,
de modo que al leal saber y entender de
A fin de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados
en dólares estadounidenses cuando se trate de activos subyacentes nominados en
monedas distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a
esta última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país
donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes
de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en
cada momento en dicho país. Cuando el
fondo sea nominado en pesos y los activos subyacentes nominados en otras
monedas, la conversión a dólares estadounidenses se efectuará conforme el
procedimiento anterior y será reexpresado en moneda argentina utilizando el
tipo de cambio comprador del BANCO DE
(vi) El mismo criterio se aplicará a los recibos de depósitos de
valores, emitidos fuera de
determinación de los porcentajes de inversión fijados en el
artículo 6º de
(vii) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
(viii) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.
Cuando
se trate de plazos fijos precancelables en período de precancelación–a tenor
del inciso b) del artículo 29 del presente Capítulo-, los mismos se valuarán a
precio de realización y/o de mercado.
(ix) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable
emitidos en virtud de
(x) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.
(xi) Para el caso de metales preciosos,
de metales preciosos, someter a la aprobación de
(xii) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea
Sin perjuicio de ello, si existieren al momento del cálculo disposiciones normativas imperativas que restrinjan o impidan el libre acceso al mercado de divisas, las sumas en moneda extranjera correspondientes a las inversiones realizadas en dicha moneda, serán valuadas, considerando el interés del FONDO, según el mecanismo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
(xiii) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y
opciones negociados en
(xiv) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
(xv) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI “Oferta Pública Primaria”:
(xv.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de
este Capítulo.
(xv.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos (i), (ii), (iii) y (iv) de esta Sección, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso (xv.1) de esta Sección.
(xvi) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del
artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de
diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por
entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE
(xvii) Las pautas de valuación establecidas por la reglamentación, son
sin perjuicio de la obligación de
ARTÍCULO
5º.- Incorporar como artículo 124 del Capítulo XXXI –DISPOSICIONES
TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO
124.- Hasta el 16 de julio de 2010, inclusive, no será exigible el estricto
cumplimiento del porcentaje máximo de activos valuados a devengamiento
estipulado por el inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.)”.
ARTÍCULO
6º.- Incorporar como ANEXO I del Capítulo XI -FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de
las NORMAS (N.T.2001 y mod.), el texto del ANEXO I de la presente Resolución.
ARTÍCULO
7º.- Renumerar los
actuales apartados XI.20 a XI.31, correspondientes a los Anexos II a XIII del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de
las NORMAS
(N.T. 2001 y mod.), como apartados
XI.21 a XI.32.
ARTÍCULO 8º.- La presente
Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
ARTÍCULO 9°.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese al BANCO CENTRAL DE
MLP
ANEXO I
“XI.20. ANEXO I: TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DE
|
Nº |
Documentación |
Adjunta (marcar con una X) |
|
|
|
SI |
NO |
|
|
1 |
Acta de Directorio, o en caso de tratarse de una sociedad extranjera,
la conformidad del representante legal, de donde surja la aprobación de la constitución del fondo,
del reglamento de gestión (y del prospecto en su caso), de los topes máximos
de gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se imputará al fondo. |
|
|
|
2 |
Estatuto social, con la constancia de la inscripción en el REGISTRO
correspondiente al de su jurisdicción. Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia
de su habilitación como tal por el BCRA. (*) |
|
|
|
3 |
Últimos estados contables anuales acompañados de la documentación
requerida en el artículo 23 incisos a) y b) del Capítulo XI. En caso de haber
transcurrido más de SEIS (6) meses desde el cierre de ejercicio: 3.1. si se trata de una gerente ya registrada ante 3.2. en caso de tratarse de una gerente no registrada ante |
|
|
|
4 |
Organigrama y Descripción de la
organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos
adecuados a sus actividades. (*) |
|
|
|
5 |
Manual de
procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas
informáticos utilizados. (*) |
|
|
|
6 |
Informe
especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización
administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido. (*) |
|
|
|
7 |
Descripción
del sistema utilizado para la remisión de los datos por medio del “Sistema
Informático CNV-CAFCI”. (*) |
|
|
|
8 |
Croquis que indique fehacientemente la ubicación en el piso de las
oficinas ocupadas y que acredite la total independencia de la sociedad
gerente, de acuerdo con lo exigido por los artículos 3º de |
|
|
|
9 |
Copia de la escritura traslativa de dominio o –en su defecto- del
contrato correspondiente. (*) |
|
|
|
10 |
Nómina de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización, gerentes de la primera línea y apoderados. (*) |
|
|
|
11 |
Declaración jurada de las personas mencionadas en el punto anterior de
que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de |
|
|
|
12 |
Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad
financiera, de cada miembro del directorio y de la comisión fiscalizadora,
sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BCRA.
(*) |
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13 |
Fichas individuales de directores, síndicos y
gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del
Capítulo III. (*) |
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14 |
Procedimiento de control interno diseñado para asegurar
el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de
activos. En
caso de tratarse de una entidad financiera, deberá presentar copia de la
documentación presentada a estos efectos ante el BCRA. (*) |
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15 |
Observaciones: ................................................................................................................................................. |
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(*) No deben presentar esta
información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 13 del Capítulo
XI, salvo que el documento presentado ante