RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 574 MODIF.
ART.
BUENOS AIRES, 3 de junio de 2.010.-
VISTO
el Expediente N° 708/2010 del registro de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.), en su parte pertinente, dispone lo siguiente: “…Adicionalmente, el reglamento de gestión
deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales: a) el patrimonio del
fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros
emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta
disposición: a.1) las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria,
en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas
recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios
financieros, en su caso, las que en todos los casos deberán ser remuneradas…”.
Que
por
Que las
estipulaciones contenidas en
Que, a todo
evento, se entiende oportuno mantener inalterable el fin que se tuvo en miras al
otorgar la excepción
precitada para la
inversión del patrimonio de un Fondo
Común de
Inversión en valores negociables y/o en instrumentos financieros emitidos por
las sociedades gerente y/o depositaria, siempre y cuando se observe el estricto
cumplimiento de las pautas objetivas taxativamente señaladas en el apartado
a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Que, siendo que por
aplicación de
Que en el mismo sentido,
corresponde proceder a la reforma de
Que la presente
Resolución es dictada por
Por ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el texto del artículo 41 del
Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por
el siguiente:
a) el
patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en
instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o
a.1) las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su
carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras
del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros,
en su caso.
a.2) las inversiones realizadas en el marco de lo dispuesto en el
inciso b) del presente artículo.
b) cuando el objetivo de inversión de un fondo sea desarrollar una política de inversión que replique, reproduzca o persiga el seguimiento de un determinado índice bursátil o de renta fija, el índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones
b.1) tener una composición suficientemente diversificada.
b.2) resultar de fácil reproducción.
b.3) ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o
conjunto de valores en cuestión.
b.4) tener una difusión pública adecuada.
Exclusivamente en estos casos, cuando
concurran circunstancias excepcionales en el mercado, previa autorización de
c) en las inversiones en instrumentos financieros derivados, la gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:
c.1) la gerente deberá comunicar a
c.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos
financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por
exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial
que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.
En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la gerente podrá realizar, por cuenta del
fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que
no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable, que estén
reglamentadas por
Asimismo, el reglamento de gestión deberá incluir una descripción de
los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se
plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de
sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para
actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios,
pudiendo recuperar la gerente, los gastos reales incurridos en concepto de
gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y
percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o
trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.
d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir
“6.3.
INVERSIONES EN
41
inciso b) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).”
ARTÍCULO 3º.- La presente
Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
ARTÍCULO 4°.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese a
MLP