BUENOS
AIRES, 3 de junio de 2010.
RESOLUCION GENERAL Nº 573
SISTEMA DE ACCESO DIRECTO
AL MERCADO
VISTO el expediente Nº 455/2010 rotulado "Sistema de
Acceso Directo al Mercado s/ Proyecto Resolución General”, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de lo
expresado en los considerandos de
Que por su parte, la reforma
efectuada en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año
Que en este orden de ideas, en los
considerandos del Decreto Nº 677/2001 “RÉGIMEN DE
Que dentro de los objetivos estratégicos de
capitales se desarrolle en forma sana, segura, transparente y competitiva,
garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión, desarrollar
medidas para que las operaciones se desarrollen en un marco de integridad,
responsabilidad y ética, y establecer herramientas necesarias para que los
inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de
decisiones de inversión.
Que el DECRETO 677/01 establece: “…Que para el desarrollo del mercado de
capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los
derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible,
focalizadas hacia la jerarquización de la regulación...”.
Que el artículo 44 del Anexo del DECRETO 677/01, dispone que esta COMISIÓN es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública, debiendo regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin requerir a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.
Que al momento del dictado
de las recientes Resoluciones Generales Nº 529/08, 542/08, 561/09, 564/10 y
569/10
Que el principio de autorregulación de los mercados se encuentra
consagrado en las disposiciones de
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1926/93 establece que los mercados de futuros y opciones en funcionamiento a la fecha de su publicación, quedan aprobados en su carácter de mercados autorregulados, quedando sujetos al control de esta COMISION.
Que por medio de
Que en el artículo 2º del Anexo del DECRETO 677/01 se comprenden
dentro del término “entidad autorregulada”, a las bolsas de comercio
autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos
a ellas en los términos de
Que
Que conforme se señala en el artículo 11 del DECRETO 677/01, los sistemas de negociación desarrollados por las entidades autorreguladas deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico.
Que a nivel
internacional, existen antecedentes respecto de la utilización por parte de las
entidades autorreguladas de desarrollos tecnológicos con el objetivo de
permitir al público inversor acceder directamente a sus sistemas de negociación.
Que
Que la
experiencia internacional ha demostrado que el acceso directo del público
inversor a los sistemas de negociación, contribuye al aumento de la liquidez de
los mercados.
Que recientemente en nuestro país, el MERCADO A TÉRMINO
DE
ROSARIO S.A. (en adelante “ROFEX”) presentó ante
Que el servicio de ADM ofrece la posibilidad de recibir información de la negociación en tiempo real e incrementar la eficiencia en la ejecución de operaciones.
Que el ADM permite
al público inversor cursar órdenes en el exacto momento que lo crea conveniente,
otorgando una mayor transparencia al sistema.
Que la inmediatez en el cursado de las órdenes queda evidenciada en el sistema informático, impidiendo la alteración del orden cronológico del ingreso de la orden en pantalla.
Que estas medidas ratifican los esfuerzos en el establecimiento de herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que considerando las políticas internacionales mencionadas,
y continuando con las medidas adoptadas hasta el momento por
Que por ello, se considera que la adopción de un sistema de ADM, resulta una medida que afianza la transparencia y ratifica los esfuerzos realizados en el establecimiento de herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que, por todo lo expuesto, se introducen nuevos artículos dentro
de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) de esta COMISIÓN, con el objeto de impulsar la
adopción por parte de las entidades
autorreguladas de un “SISTEMA DE ACCESO DIRECTO AL MERCADO”, permitiendo al público inversor la ejecución
de sus órdenes directamente en la plataforma de negociación electrónica de la
entidad autorregulada.
Que en
consecuencia, se incorpora un nuevo Punto XVII.7 en el Capítulo XVII –OFERTA
PÚBLICA SECUNDARIA - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) a los fines de reglamentar
las pautas mínimas que las entidades autorreguladas deberán adoptar en la
implementación de los sistemas de ADM.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de
Por ello,
LA COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES
ARTICULO 1º.- Incorporar como Punto XVII.7 en el Capítulo XVII -OFERTA PÚBLICA
SECUNDARIA- de las NORMAS (N.T. 2001 y modificatorias) los siguientes artículos:
“XVII.7. ACCESO DIRECTO AL
MERCADO (“ADM”).
XVII.7.1. Autorización previa.
Requisitos Mínimos.
ARTÍCULO 18.- Las entidades
autorreguladas sujetas al control de este Organismo que decidan desarrollar un
sistema de Acceso Directo al Mercado “ADM”, deberán someter a la previa aprobación
de
a) Requisitos que deberá cumplir el
intermediario para obtener la autorización de la entidad autorregulada,
incluyendo parámetros mínimos de administración de riesgo y control antes de la
operación, y las obligaciones de monitoreo o administración de riesgo post
operación.
b) Responsabilidad del intermediario ante
la entidad autorregulada por las operaciones que realicen sus clientes.
c) Requisitos técnicos específicos
respecto a funcionalidad, seguridad, conectividad, rendimiento, ambientes de
procedimiento, procedimientos internos, contingencia y el cumplimiento de las
normas internas de las entidades autorreguladas y de esta Comisión. A estos
efectos se deberán tener en cuenta los detalles expuestos en el ANEXO III del
presente Capítulo.
d) Procedimiento de auditorias que deberá
efectuar la entidad autorregulada, las que también incluirán cuestiones
relativas a la prevención de lavado de dinero.
e) Publicidad de la autorización que la
entidad autorregulada conceda al intermediario.
XVII.7.2. Deber de informar.
ARTÍCULO 19.- Las entidades autorreguladas que
resuelvan autorizar a un intermediario para utilizar el ADM, deberán informar a
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Anexo III del Capítulo
XVII –OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA-
de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) el texto del Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución General tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese, comuníquese, dése a
ANEXO III: ADM - CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
1.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS.
Los sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados”, que sean implementados por las entidades autorreguladas y sus intermediarios, deberán presentar las siguientes características técnicas:
1.1. Autenticación.
El protocolo del sistema ADM debe soportar e implementar mecanismos de autenticación que permitan identificar y verificar la identidad, tanto del servidor (sistema ADM del lado del sistema de negociación de la entidad autorregulada o intermediario) como del cliente (sistema ADM del lado del comitente).
1.2. Autorización de acceso.
El sistema ADM debe controlar el acceso al sistema de negociación en función de la identidad previamente autenticada del comitente.
1.3. Control de errores y de secuencia.
El sistema ADM debe utilizar algún protocolo de control de errores y de secuencia, de extremo a extremo de la red de comunicaciones, para hacer frente a la recepción con error, a la pérdida, a la duplicación, y a la recepción fuera de secuencia de los mensajes.
1.4. Integridad.
Si los mensajes intercambiados fuesen modificados por terceros, el destinatario (tanto la entidad autorregulada como el cliente) del mensaje debe poder detectarlo y actuar en consecuencia.
1.5. Privacidad o Confidencialidad.
Los mensajes intercambiados no deben ser legibles por terceros.
1.6. Irrefutabilidad o No Repudio.
El protocolo debe ser tal que ninguna operación pueda ser repudiada por ninguna de las partes (ni por el cliente, ni por el intermediario, ni por la entidad autorregulada).
1.7. No Secuestro de Sesión (Non Hijacking).
El protocolo debe ser tal que una vez iniciada la sesión de ADM, el secuestro de la misma pueda ser advertido tanto por el sistema de negociación de la entidad autorregulada como por el cliente, y puedan actuar en consecuencia.
1.8. No Reinyección o Repetición o Rejugabilidad (Non Replay).
El sistema ADM debe ser tal que, si se “graban” los mensajes intercambiados, no sea posible reinyectar dichos mensajes para forzar una repetición de la operación.
2.
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
Los sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados”, que sean implementados por las entidades autorreguladas y sus intermediarios, deberán mínimamente cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
2.1. Conectividad.
El cliente
deberá conectarse con el sistema de negociación de la entidad autorregulada
preferentemente mediante un enlace privado (enlace digital punto a punto, PVC
Frame Relay, enlace IP MPLS). La conectividad entre el cliente y la entidad
autorregulada deberá tener una calidad mínima expresada en los siguientes
términos: latencia máxima de 100 ms, ancho de banda (throughput) mayor a 256
Kbps, pérdida de paquetes menor a
En el caso que
la conectividad se realice a través de
2.2. Protección Perimetral.
El acceso al sistema ADM del lado de la entidad autorregulada (o del intermediario) deberá contar con un dispositivo de tipo “firewall” para protección perimetral.
El cliente deberá contar con protección perimetral adecuada de su propia red. Es responsabilidad de la entidad autorregulada velar por el cumplimiento de estos requisitos técnicos por parte de los clientes. Para ello, deberá realizar una certificación inicial y auditorias periódicas (de periodicidad anual o menor).
2.3. Encripción.
Todo el tráfico protocolar entre el cliente y la entidad autorregulada deberá estar cifrado con claves de 128 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía simétrica, y claves de 1024 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía asimétrica (o de clave pública).
2.4. Autenticación.
Todo usuario del sistema ADM debe ser previamente autenticado.
El mecanismo de autenticación debe estar basado mínimamente en la utilización de nombre de usuario y clave, y en dicho caso la entidad autorregulada debe establecer una adecuada política de seguridad en términos de longitud, composición y envejecimiento de las claves de acceso.
Es deseable que se implemente un mecanismo de autenticación basado en certificados de clave pública para cada usuario.
3. Aprobaciones, Certificaciones y Auditorias Técnicas.
Las entidades autorreguladas que implementen sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados”, deberán obtener la aprobación técnica previa de esta Comisión.
Asimismo, las entidades autorreguladas deberán realizar auditorias periódicas (periodicidad anual mínima) para operar con dichos sistemas y remitir los informes a esta Comisión.
Las entidades autorreguladas serán las responsables de certificar y auditar periódicamente (periodicidad anual mínima) los sistemas que ofrezcan los intermediarios para operar con los sistemas ADM, exigiendo mínimamente las características y especificaciones técnicas especificadas en el presente Anexo.