BUENOS AIRES, 19 de mayo de 2.010.-
VISTO
el expediente N° 805/2010 del registro de
CONSIDERANDO:
Que
en el marco del proceso de la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL
el Decreto Nº 1735/04 dispuso que se pudieran canjear por nuevos valores,
algunos títulos soberanos emitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001,
cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el artículo 59 de
Que
el Decreto Nº 563/10, continuando con el proceso de reestructuración de la
deuda del ESTADO NACIONAL oportunamente iniciado, dispone que aquellos títulos
públicos que no hubiesen sido presentados al canje instaurado por el Decreto Nº
1735/04 pueden ser incorporados en la actualidad.
Que,
esto es decir, que aquellos títulos públicos que fueran elegibles para el canje
estipulado por el Decreto Nº 1735/04 y no hayan sido presentados en esa
oportunidad, se encuentran habilitados para ingresar al proceso de
reestructuración de deuda pública previsto por el Decreto Nº 563/10.
Que de acuerdo al artículo
32 de
Que en la actualidad existen fondos
comunes de inversión que cuentan en sus carteras con títulos de deuda pública
incluidos en el proceso de reestructuración de deuda estipulado por el Decreto
Nº 563/10.
Que, así las cosas, la situación actual resulta análoga a la
imperante al momento de dictarse
Que en función de lo expresado en los
considerandos precedentes, corresponde a
Que asimismo, corresponde disponer
que dentro de este procedimiento se contemple un mecanismo específico aplicable
en aquellos casos que existan presentaciones en otro sentido por parte de
cuotapartistas que decidieran, en forma individual, ejercer el derecho de
rescate de su tenencia.
Que por
otra parte, los fondos comunes de inversión registrados ante este Organismo
bajo el marco de
Que tal
como resulta del artículo 1º de
Que en ese contexto, cabe tener presente que los fondos comunes de
inversión son vehículos para la canalización de inversiones individuales que en
la copropiedad del fondo, son administradas por un tercero en beneficio de los inversores.
Que asimismo, conforme lo regulado por el artículo 2692 del Código Civil
así como también de la letra y espíritu de
Que frente a esta situación, corresponde otorgar a los cuotapartistas un
tratamiento igualitario al brindado a los tenedores individuales de títulos de
la deuda pública objeto del proceso de reestructuración, ya que todo cuotapartista
es potencialmente un inversor individual directo en los activos del fondo,
siendo esta característica especialmente notable en los casos en que es viable
hacer el rescate de la cuotaparte en especie.
Que en consonancia con lo señalado precedentemente, reconociendo la
realidad económica resultante del régimen jurídico de los fondos comunes de
inversión, corresponde disponer que los títulos públicos objeto del canje en
cartera de los fondos comunes de inversión, sean considerados como
correspondientes a distintos titulares tenedores individuales y no como
inversiones de un solo titular.
Que el criterio que se sostiene en
esta Resolución General contribuirá a mantener la integridad del fondo, toda
vez que brinda a las inversiones de los cuotapartistas, igualdad de tratamiento
frente a inversiones individuales hechas fuera de los fondos comunes de
inversión, lográndose de esa manera que la inversión de los cuotapartistas
goce, dentro del vehículo del fondo, de la misma protección
que tendría si el inversor optara por el rescate de su cuotaparte.
Que a los
efectos de brindar información precisa, se establecen las acciones que se
deberán llevar a cabo en la difusión de las medidas adoptadas por parte de las
sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión
alcanzados.
Que las
características de las tareas a cargo de las sociedades gerentes y depositarias
en el marco del proceso de reestructuración, justifican la fijación de un plazo
adicional para presentar la documentación que fuera necesaria.
Que con posterioridad
al día definido como “Fecha de Liquidación Final” dentro del proceso de
reestructuración, y canjeados que hayan sido los títulos elegibles en cartera
de los fondos comunes de inversión por los nuevos valores, estos últimos
reunirán los requisitos establecidos en el artículo 1º de
Que la presente Resolución se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de
Por
ello,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como
artículos 119, 120, 121, 122 y 123 del Capítulo XXXI -DISPOSICIONES
TRANSITORIAS - de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.) el siguiente texto: “ARTÍCULO 119.- Las sociedades
gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión que en sus carteras
cuenten con títulos de deuda pública objeto de la reestructuración dispuesta
por el Decreto Nº 563/10, deberán informar a los cuotapartistas las acciones
que llevarán a cabo a tal efecto, indicando el mecanismo que instrumentarán
detalladamente, destacando además, el procedimiento específico aplicable en
aquellos casos que existan presentaciones en otro sentido por parte
de cuotapartistas que decidieran, en
forma individual, ejercer el derecho de rescate de su tenencia.
ARTÍCULO
120.- A los efectos que correspondan dentro del proceso de reestructuración, en
el caso de los fondos comunes de inversión, la determinación de las cantidades
de valores nominales de títulos de la deuda pública involucradas en el canje, se
deberá efectuar tomando en consideración el monto de las tenencias que
correspondan a cada cuotapartista en forma individual, y no respecto de las
cantidades totales en cartera del fondo común de inversión como un todo.
ARTÍCULO 121.- A los efectos de la
difusión de esta información a los cuotapartistas, los órganos de los fondos
deberán realizar una publicación por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un
diario de amplia difusión en las jurisdicciones de los mismos o una
notificación personal fehaciente que acredite la recepción por parte de los
cuotapartistas. Copia de la información difundida, deberá ser expuesta en forma
destacada y visible para el público en general en los locales y medios
habilitados para la colocación de cuotapartes de los fondos.
ARTÍCULO 122.- A partir de
correspondiente con el respaldo
documental del caso.
ARTÍCULO 123.- La presentación de una
notificación de aceptación válida, o la aceptación validada de otro modo, de
las condiciones de
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución
General tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese, publíquese, dése a
CET