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RESOLUCIÓN GENERAL N° 568 S/ RÉGIMEN ESPECIAL PARA |
BUENOS AIRES, 08 de Marzo de 2010
VISTO
el expediente Nº 265/2010 rotulado: “Proyecto de Resolución General s/FCI de
Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura”, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de
Que
en virtud de la relevancia reconocida por
Que,
asimismo, se valora de trascendencia la adopción de medidas activas encaminadas
al financiamiento de proyectos productivos que impulsen particularmente el
desarrollo de economías regionales, fomentando el empleo y la inclusión social.
Que
a dichos fines cabe reiterar el reconocimiento a los Fondos Comunes de
Inversión como alternativa de inversión, resultando por su estructura un
vehículo apto para financiar proyectos productivos de economías regionales como
así también proyectos de infraestructura que se desarrollen en el país.
Que
así, se entiende pertinente instituir un régimen especial para la constitución
de Fondos Comunes de Inversión (FCI), en sus dos especies de FCI ABIERTOS y FCI
CERRADOS, cuyo objeto central de inversión se determine por las necesidades de
financiamiento antes definidas.
Que
a los fines del encuadre necesario para acceder al régimen diferencial a
desarrollarse, se impone exigir -para el caso de los FCI Abiertos- parámetros
de inversión por tipo de activos que integren su patrimonio e información
adicional a suministrar durante la vigencia del fondo.
Que en lo que hace a la conformación
de la cartera del FCI, y atendiendo al supuesto especial de ocurrencia que
podría presentarse en relación con la escasa liquidez o negociación de los
activos elegidos a fin de integrar la cartera de estos FCI Abiertos, se
entiende pertinente conceder excepcionalmente la alternativa de establecer en
el texto del reglamento de gestión un período – que no podrá extenderse más
allá de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a computarse desde
el lanzamiento del FCI – para concretar la conformación definitiva del haber
del FCI en los términos previstos por la normativa que se crea.
Que
en la inteligencia del considerando que antecede también procede admitir un
plazo de preaviso más extenso que el tipificado en el artículo 41, inciso d)
del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), pasando de TRES (3) a
VEINTICINCO (25) días.
Que
para el caso de FCI Abierto, en la denominación del mismo deberá constar la
mención “FONDO COMÚN DE INVERSIÓN ABIERTO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS
REGIONALES E INFRAESTRUCTURA”.
Que
a su turno, y para el supuesto de fondos comunes de inversión cerrados
estructurados sobre el tipo específico, se deberá contar con un plan de
inversión concreto y ajustado con el objetivo del FCI (arg. cfr. artículo 1°,
segundo párrafo Ley N° 24.083; artículo 21 Ley cit.; artículo 15 Decreto N° 174/93,
y cc.; Capítulo XII de las NORMAS de
Que
en el supuesto de constitución de FCI Cerrados bajo el régimen especial antes
desarrollado, la posibilidad de estructurar los mismos a través de la emisión
de series se deberá informar a
Que
para el caso de FCI cerrado, en la denominación del mismo deberá constar la
mención “FONDO COMÚN DE
INVERSIÓN CERRADO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA”.
Que finalmente se valora
recomendable destacar que en el supuesto de no cumplirse con el encuadre
patrimonial previsto para acceder a la figura especial creada, resultará
exigible la cancelación del FCI.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 6° y 7° de
Por ello,
LA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO1°.- Incorporar como artículo
47 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN - de las NORMAS, el siguiente
texto:
“XI. 19.- RÉGIMEN ESPECIAL PARA
ARTÍCULO 47.- Los Fondos Comunes de
Inversión cuyo objeto especial de inversión, en los términos del artículo 25
del Capítulo XI de las NORMAS, lo constituyan instrumentos destinados al
financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e
infraestructura, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente
y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de
inversión abiertos:
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75
%), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan
el objeto especial de inversión antes señalado.
b) El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)
del haber del Fondo deberá invertirse en
valores negociables y cheques de pago diferido emitidos con la finalidad de
financiar en forma directa proyectos productivos de economías regionales e
infraestructura, mientras que el TREINTA POR CIENTO (30%) restante podrá
completarse mediante inversiones en otros valores negociables y cheques de pago
diferido, cuya emisión se relacione con la finalidad de financiamiento que
detenta este régimen especial.
c) No resultará de aplicación a los
FCI Abiertos que se constituyan bajo este régimen especial lo dispuesto por el
inciso a) del artículo 29 del presente Capítulo.
d) En el texto del reglamento de
gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera
de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del
lanzamiento del Fondo.
e) Para solicitar el rescate de
cuotapartes, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso
que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días.
f) Regirá para estos Fondos un
régimen informativo periódico particularizado respecto del cual, y complementariamente
a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión
abiertos, se deberá remitir dentro de los TRES (3) días de finalizada cada
semana - en formato planilla de cálculo (EXCEL) a través de
g) En la denominación de los Fondos
deberá constar la mención “FONDO COMÚN DE INVERSIÓN ABIERTO PARA PROYECTOS
PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA”.
h) De no conformarse el patrimonio
del FCI conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período
estipulado en el inciso c) del presente artículo, deberá procederse a la
inmediata cancelación del FCI; debiéndose especificar en el reglamento de
gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del
patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como
artículo 21 del Capítulo XII – FONDOS COMUNES CERRADOS – de las NORMAS, el
siguiente texto:
“XII.6.- FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
CERRADOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 21.- La constitución de
Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de proyectos
productivos de economías regionales e infraestructura, además del cumplimiento
de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere
que:
a) El Fondo tenga como objeto
especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de
b) En forma adicional al cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de este Capítulo el prospecto
de emisión deberá contener: i) el plan de inversión, de producción y
estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii)
los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en la organización y/o desarrollo del proyecto y iii) cualquier otra
información que resulte exigida por esta Comisión durante el desarrollo del
trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de
acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.
c) En la denominación del Fondo deberá
constar la mención “FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
CERRADO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución
tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a
CP