RESOLUCION GENERAL N° 567 Modificación
de los Artículos 5º y
9º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T.2001 y Mod.).
BUENOS AIRES, 25 de Febrero de
2010.
VISTO el Expediente Nº 146/2010, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL s/ MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5º DEL CAPITULO XV
DE LAS NORMAS (N.T. 2001 Y MOD.)”, y
CONSIDERANDO:
Que
Que la tarea delegada en esta Comisión -de fijar
los requisitos a cumplir- implica el dictado de normas generales, función ésta
a ser ejercida dentro del marco estipulado por la ley.
Que, en consecuencia, en el desempeño de las
tareas de reglamentación no puede alterarse la voluntad del legislador.
Que de la lectura del inciso e) del artículo 5°
del Capítulo XV de las NORMAS (N.T.
2001y mod.) surge que se habilita a las “Personas
físicas o sociedades de personas domiciliadas en el país…” para actuar como
Fiduciarios Ordinarios Públicos (conf. artículo 5º de
Que lo hasta aquí expuesto lleva a destacar la
necesidad de adecuar el texto del artículo 5° del Capítulo XV de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.) a lo dispuesto por el artículo 5º de
Que, por otra parte a los fines de armonizar las
disposiciones reglamentarias aplicables en la materia, corresponde revisar el texto
del artículo 9° del referido Capítulo de las NORMAS, modificando parcialmente
el asignado a su inciso c), en el cual se hace referencia a que cuando el
solicitante sea una persona física, la solicitud de inscripción en el registro
respectivo debe contener datos y antecedentes personales.
Que en consecuencia resulta necesario sustituir
el texto de los artículos 5º y 9º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y
mod.), eliminando toda posibilidad de actuación de personas físicas como
fiduciarios ordinarios públicos.
Que la presente
se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º
de
Por ello,
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustituir el artículo 5º del Capítulo XV de
las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Podrán actuar como Fiduciarios Ordinarios
Públicos (conf. artículo 5º de
a) Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en
los términos de
b) Cajas de valores autorizadas en los términos de
c) Sociedades anónimas constituidas en el país.
d) Sociedades extranjeras que acrediten el establecimiento
de una sucursal, asiento u otra especie de representación suficiente –a
criterio de
e) El representante de los obligacionistas en los términos
del artículo 13 de
Respecto de los Fiduciarios Financieros, deberán informar el
Número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria) que posean, mediante
Nota suscripta por el Representante Legal de la entidad, con carácter de
Declaración Jurada.”
ARTICULO 2°.- Sustituir el artículo 9º del Capítulo XV de
las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9º.-
La solicitud de inscripción en el registro respectivo deberá contener:
a) Nombre o
denominación de la sociedad.
b) Domicilio y
sede social, que deberá coincidir con las oficinas de administración de la
persona y entidad, salvo el supuesto de contratación con terceros de este
servicio (conf. artículo 6º, inciso d), del presente Capítulo), en cuyo caso
también se deberá informar el domicilio y sede social de la entidad
administradora.
En caso de
contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas
se encuentran ubicadas.
c) Copia del
texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su
inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente.
d) Nómina de los
miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de
primera línea, los que deberán acreditar versación en temas empresarios,
financieros o contables. Deberá acompañarse copia autenticada de los
instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos
correspondientes.
e) Deberán
informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes
personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y
gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO III
del presente Capítulo.
Dicha
declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las
inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de
Asimismo deberá
acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de Estadística
Criminal y Carcelaria vinculada con la existencia o inexistencia de
antecedentes judiciales.
Dicha
información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones,
dentro de los DIEZ (10) días de producidas las mismas.
f) Indicación
del registro al que se solicita incorporación y acreditación de la decisión
societaria de solicitar tal inscripción.
g) Acreditación
del patrimonio neto aplicable conforme el artículo 6º incisos a) y b) de este
Capítulo:
g.1) En el caso
de sociedades anónimas constituidas en el país en los términos del artículo 5º
inciso c) de este Capítulo, con estados contables con una antigüedad que no
exceda los CUATRO (4) meses desde el inicio del trámite de inscripción en
g.2) En el caso
de sociedades extranjeras en los términos del artículo 5º inciso d) de este
Capítulo, con fianza bancaria que cubra el requisito patrimonial mínimo exigido
para fiduciarios financieros y/o ordinarios públicos, según corresponda. Esta
fianza bancaria deberá contener cláusula de principal pagador por tiempo
determinado de tipo permanente (de manera que ampare a terceros por todas las
obligaciones que se deriven para el fiduciario por el ejercicio de la actividad
específica), efectivizarse a quien
h) Acreditación
de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan.
i) Cuando se
subcontraten los servicios de administración (conf. artículo 6º inciso d) del
presente Capítulo), el contrato de prestación de tales servicios junto con
información suficiente respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la
persona o entidad subcontratista.
j) Número de
CUIT (Código Único de Identificación Tributaria).
Las entidades
enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 5º de este Capítulo, podrán
solicitar un número de inscripción en el registro pertinente.
La información
requerida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada durante todo el
tiempo que dure la inscripción”.
ARTICULO 3º.- La presente Resolución General
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a