RESOLUCION GENERAL N° 565 REGLAMENTACION CHEQUES DE
PAGO DIFERIDO GARANTIZADOS POR WARRANTS
BUENOS AIRES, 28 de enero de 2.010.-
VISTO el expediente Nº 284/09 caratulado “Cheques de pago diferido s/
Proyecto de Resolución General” del registro de
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº
386/03, sancionado el 10 de julio de 2003, reforma parcialmente el régimen
establecido por
Que de acuerdo con el
artículo 1º de dicho decreto, se modifica el tercer párrafo del artículo 12 del
Capítulo II del Anexo I de
Que en el mismo orden de
ideas, el artículo 2º del Decreto Nº 386/03 modifica el artículo 56 del
Capítulo XI de
Que asimismo se establece
que la oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago
diferido no se consideran oferta pública comprendida en el artículo 16 y
concordantes de
Que por su parte el
artículo 4º del Decreto Nº 386/03 instituye a
Que a tal efecto
Que, en consecuencia, se
incorporan nuevas disposiciones dentro del Capítulo XVII “OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA”
de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) bajo el Título “5. NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO”.
Que con posterioridad
Que, atento encontrarse
prevista en el marco reglamentario mencionado, la negociación de cheques de
pago diferido librados a favor de terceros por sociedades comerciales
legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y
fundaciones,
Que en la actualidad el esquema
de negociación de cheques de pago diferido cuenta con las modalidades de
cheques “patrocinados” por empresas emisoras, “avalados” por sociedades de
garantía recíproca y “directa” -que no cuenta con garantía alguna otorgada por
Entidades-.
Que la negociación de cheques
de pago diferido en el mercado de capitales, representa una alternativa
concreta de financiamiento de la economía real Argentina.
Que recientemente el
MERCADO DE VALORES DE ROSARIO S.A. presentó ante
Que la negociación de
cheques de pago diferido garantizados por warrants, tiene como objetivo principal
abrir nuevas fuentes de financiamiento para las empresas medianas y pequeñas,
vinculadas a los sectores agropecuario, industrial o comercial, y generar
nuevos instrumentos en el mercado de capitales para la realización de
inversiones tanto por parte de inversores institucionales como de inversores
individuales.
Que dada la novedad de
este instrumento, resulta oportuno incorporar dentro de las normas de esta
Comisión reglamentaciones específicas, estableciendo los recaudos mínimos que
las Entidades deben observar al momento de la habilitación de esta modalidad de
negociación en sus respectivos ámbitos.
Que la presente
Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º del
Decreto Nº 386/2003.
Por
ello,
LA
COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-Incorporar como
artículo 17 del Capítulo XVII -OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA- de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.), el siguiente texto:
“XVII.6.3.1 MODALIDAD
DIRECTA GARANTIZADA POR WARRANTS.
d) El plazo que ha de mediar entre su
ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a VEINTE
(20) días corridos. El plazo máximo debe ser la fecha vencimiento del warrant.
e) El Mercado de Valores debe emitir un
listado de los bienes almacenados cuyos warrants podrán ser aceptados como
garantía, como así también establecer un precio de referencia para los bienes
almacenados, de público conocimiento y consulta. Sólo se aceptarán como
garantía, warrants sobre bienes de alta liquidez, transables en mercados
institucionalizados y autorregulados, que garanticen precios públicos y de
fácil consulta.
f) Los warrants deberán ser emitidos de
conformidad con
g) La garantía otorgada por el
warrant no podrá superar en ninguno de los casos el porcentaje del valor nominal del mismo que determine el
Mercado de Valores (aforo), a efectos de cubrir todos los gastos y costos. El
Mercado de Valores podrá aplicar aforos distintos ante circunstancias de
mercado que indiquen su necesidad tales como la eventual pérdida o aumento de
solvencia del activo almacenado, como alta volatilidad en los precios, crisis
económicas, potenciales dificultades en la realización, o eventos similares.
h.3) Informar al Mercado y a
h.4) Liberar el warrant a favor del agente
vendedor o del Mercado, según corresponda.
h.5) Cancelar la inscripción en el registro de
almacenadoras cuando dejen de cumplir los requisitos que el Reglamento dicte o
por irregularidades comprobadas.
h.6) Ordenar o llevar a cabo inspecciones para
el control de las empresas almacenadoras.
i) Los cheques de pago diferido podrán
ser presentados por beneficiarios, comitentes vendedores, cuyo asiento
principal de negocios registrado se encuentre localizado dentro o fuera del
ámbito geográfico y de la zona de influencia del Mercado de Valores, quedando
en el caso de los ámbitos que excedan el ámbito geográfico o la zona de
influencia sin carácter de exclusivo, pudiendo ser compartidos por otros
Mercados de Valores del país que igualmente soliciten autorización en este
sentido.
j) El Mercado de Valores exigirá a los
agentes y sociedades de bolsa vendedores aportes adicionales de garantía
(reposición de márgenes) en el caso de fluctuaciones negativas significativas
en los precios de los activos almacenados. El agente o sociedad de bolsa
vendedor deberá integrar márgenes ante caídas del precio del bien del momento
de la constitución del warrant por
encima del porcentaje determinado por el Mercado, con la entrega de activos que
deberá fijar el Mercado de Valores.
k) En caso de que un cheque de pago diferido
garantizado por warrant, no sea cancelado al vencimiento del mismo por falta de
fondos, el Mercado de Valores estará autorizado a ejecutar la garantía.
Únicamente se responderá frente al agente comprador con el warrant que fuera
ejecutado. La ejecución del warrant será realizada conforme el procedimiento
establecido en
l) Con el fin de justificar su
regularidad formal, será condición para la negociación el registro del cheque
de pago diferido, con el alcance y efectos establecidos en el artículo 55,
párrafo primero de
m) El plazo máximo para efectivizar la
obligación asumida por el Mercado de Valores por defectos de creación, no podrá
superar los QUINCE (15) días corridos.
n) No se admitirá la
gestión de cobranzas por parte de los agentes y sociedades de bolsa habilitados
a intervenir en esta operatoria.
ñ) La entidad
autorregulada deberá establecer un esquema de cupos operativos que incluya un
valor nominal máximo y mínimo por cheque, por librador, por comitente vendedor
y por agente. Asimismo deberá instruir a sus agentes vendedores para efectuar un análisis de riesgo que, como
mínimo, contemple respecto del librador, los siguientes aspectos:
ñ.1) Informe
comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía
internet o los que provean las empresas especializadas.
ñ.2)
Verificación de antecedentes en
ñ.3) Los
certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una
antigüedad mayor a 3 (TRES) meses, bajo responsabilidad del agente colocador.
ñ.4)
Antigüedad del C.U.I.T.
ñ.5) Que el
librador no haya tenido cheques rechazados por falta de fondos suficientes en
los últimos dos años “sin rescatar”. La existencia de más de cinco cheques
rechazados alternados, durante ese período, aunque hubiesen sido rescatados,
inhabilitará la elegibilidad del valor.
o) Los Agentes y Sociedades de Bolsa deberán notificar al comitente
comprador que ante la falta de fondos del cheque a su vencimiento, sólo
procederá la ejecución de la garantía del warrant.
q) Las
Bolsas sin Mercado que actúen facilitando negocios bursátiles en sus zonas de
influencia, podrán dirigir las operaciones al Mercado que les ofrezca las
mayores ventajas.”
ARTÍCULO 2º.- Incorporar
dentro del Punto 6 del Capítulo XVII -OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA- de las NORMAS
(N.T. 2001 y mod.) el subtítulo 6.1. denominado “MODALIDADES PATROCINADA Y
AVALADA” antes del artículo 13, el subtítulo 6.2. denominado “REGLAS GENERALES”
antes del artículo 14, y el subtítulo 6.3. denominado “MODALIDAD DIRECTA” antes
del artículo 16.
ARTÍCULO 3º.- La
presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.-
Regístrese, publíquese, dése a