REEMPLAZO
CAPÍTULO XX “CAJAS DE VALORES” de las NORMAS (N.T. 2001) y RESUMEN
ELECTRONICO PARA CONSULTA EN LÍNEA DE SALDOS Y MOVIMIENTOS EN SUBCUENTAS
COMITENTES
BUENOS AIRES, 6 de enero de 2010.-
RESOLUCION
GENERAL Nº 564
VISTO
el Expediente Nº 484/2009 caratulado “Proyecto de Resolución General s/
Modificación CAPITULO XX de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)”, y
CONSIDERANDO:
Que
Que
Que el artículo 35 de esta misma LEY, establece que podrán ser objeto de depósito colectivo los títulos valores emitidos por las personas jurídicas de carácter privado que hubieran sido autorizadas a efectuar su oferta pública y los emitidos por las personas jurídicas de carácter público.
Que en el artículo 41 de
indicadas en la presente ley y su reglamentación.
Que el artículo 49 de
Que el artículo 59 de
Que por medio del DECRETO Nº 659 (en adelante el “DECRETO”) -del 29 de agosto de 1974-, se reglamenta
Que en el CAPÍTULO I del
DECRETO, se establece que las cajas de valores funcionarán de
acuerdo con las disposiciones del Título III, Capítulo III, de
Que en el artículo 2º del DECRETO se dispone que las cajas tendrán las
funciones establecidas en el artículo 31 de
Que bajo el título “NORMAS COMPLEMENTARIAS”
de este DECRETO, en el artículo 52 se establece que
Que en nuestro mercado de capitales, funciona la entidad CAJA DE VALORES
S.A., autorizada por esta COMISION por medio de
conforme al artículo 59 de
Que en lo que respecta a las normas dictadas por esta COMISION, el
Capítulo XX -CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) regula la
actuación de las cajas de valores.
Que el texto vigente del Capítulo XX –CAJAS DE VALORES- de las NORMAS
(N.T. 2001 y mod.), contempla disposiciones especialmente enfocadas a las
funciones de las cajas de valores como entidades de depósito colectivo de
valores negociables, manteniendo en su esencia las regulaciones dictadas por
medio de
Que en la actualidad, y
del análisis de la realidad operativa que
caracteriza a la actividad de CAJA DE VALORES S.A., en su carácter de único
ente de depósito colectivo autorizado a funcionar como tal por esta COMISIÓN en
el ámbito nacional, se advierte que las
funciones de las cajas de valores han evolucionado hacia el desarrollo de otros
servicios a terceros dentro del mercado de capitales.
Que la
competencia de esta COMISION recae sobre la generalidad de los servicios
prestados por las cajas de valores en el mercado de capitales.
Que la
prestación de servicios a terceros por parte de las cajas de valores, reconoce
como antecedente la reglamentación incluida en tal sentido por parte CAJA DE
VALORES S.A., en los artículos 54 a 56 del Capítulo V de su REGLAMENTO
OPERATIVO, que contara con entera conformidad de esta COMISION, de acuerdo a la
premisa establecida en el artículo 70 del mismo.
Que concretamente el texto
vigente del REGLAMENTO OPERATIVO de CAJA DE VALORES S.A. reglamenta las prestaciones
a terceros en su Capítulo V incluyendo
tanto los servicios como agente pagador, suscriptor, etc. (artículo 54), por
cuenta de empresas, como la prestación de servicios de computación y/o
procesamiento de datos (artículo 56)
con terceros que así lo soliciten.
Que la
suscripción de convenios entre las cajas de valores y terceros, referidos a
prestaciones especiales de servicios, responden a la existencia de situaciones
que tienen relación con el objeto original de estas Entidades.
Que en lo que respecta a estos servicios, concretamente dentro del título
“AGENTE DE REGISTRO Y PAGO”, en los artículos 46 a 48
del Capítulo XX –CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) se
establecen recaudos mínimos que las cajas de valores deben adoptar cuando actúan en carácter de agente de registro y de pago.
Que la
frecuente actualización normativa resulta necesaria, a efectos de incluir los
cambios ocurridos en la operatoria de las cajas de valores, como consecuencia
de las modificaciones ocurridas en las funciones originales de las mismas, las
nuevas actividades que se agregaron, así como los cambios operados en los
aspectos tecnológicos, especialmente en todo lo referido a la informática y su
plena utilización en la prestación de este tipo de servicios financieros dentro
del mercado de capitales.
Que
en este marco, se considera necesario avanzar en la implementación de acciones
concretas tendientes a la actualización del Capítulo XX –CAJAS DE VALORES- de
las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), incluyendo
nuevas disposiciones bajo el nuevo título “SERVICIOS A TERCEROS” dentro del
Capítulo XX –CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), profundizando
en el control de las actividades de las cajas de valores en lo que respecta a
las prestaciones de servicios a terceros dentro del mercado de capitales.
Que uno
de los objetivos estratégicos de esta COMISIÓN es establecer herramientas
necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y
necesaria para la toma de decisiones de inversión en el mercado de capitales.
Que en
este marco, y continuando con
las acciones iniciadas al
momento del dictado de las recientes Resoluciones Generales Nº 529/08 y 542/08,
con miras a avanzar en la adopción de medidas tendientes al desarrollo de
reglamentaciones dirigidas a fortalecer la protección del público inversor en
el mercado de capitales, se ha
trabajado en forma conjunta
con CAJA DE VALORES S.A. -en su carácter de única entidad depositaria en el
ámbito nacional- a los efectos de implementar
una modalidad de información electrónica permanente en línea, como
alternativa superadora de los resúmenes
informativos trimestrales en formato papel.
Que como resultado, se incorpora dentro del Capítulo XX –
CAJAS DE VALORES- disposiciones específicas tendientes a la aplicación de los
recursos tecnológicos disponibles, a los efectos de brindar al público inversor
del mercado de capitales que así lo decida, la posibilidad de acceder
en línea a su estado de cuenta por
medios electrónicos.
Que
asimismo, como consecuencia del análisis realizado y de los antecedentes
recabados, resulta oportuno efectuar modificaciones dentro del Capítulo XX
–CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a los fines de actualizar,
precisar, reordenar y mejorar la redacción de la normativa, o bien ponerla en
un plano de uniformidad con disposiciones de similar o idéntico alcance
contenidas en otros Capítulos de las NORMAS de esta COMISIÓN.
Que en este contexto se introducen
disposiciones dentro del Capítulo XX –CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.) relacionadas con el funcionamiento de las cajas de valores, referidas
a la actualización del monto de patrimonio neto mínimo que deben acreditar las
cajas de valores para ser autorizadas a funcionar, a la documentación que debe
remitirse a esta COMISIÓN en el marco del régimen informativo que deben
cumplir a los efectos de ser autorizadas
a funcionar y de mantener su autorización en el tiempo.
Que
conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º del CAPITULO II
-OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES O INTERVINIENTES EN EL ÁMBITO DE
participan en el régimen de oferta pública.
Que en el marco de lo dispuesto por el inciso a)
del artículo 32 de
Que en
ejercicio de las facultades conferidas a esta COMISIÓN por el artículo 64 de
Que en consecuencia, procede en este
caso modificar el apartado k) del artículo 11 del Capítulo XXVI -AUTOPISTA DE
Que la presente se dicta en ejercicio
de las atribuciones conferidas por el artículo 59 de
Por
ello,
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustituir el texto del Capítulo XX –CAJAS DE
VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente:
“1. REQUISITOS que lAs CAJAS DE VALORES deben cumplir para ser autorizadAs a
funcionar.
ARTÍCULO 1º.-
A los fines de obtener y mantener su autorización para funcionar, las
sociedades anónimas que se constituyan para cumplir las funciones de cajas de
valores en los términos de
a) ESTATUTO
SOCIAL: copia autenticada del estatuto social inscripto en
a.1)
OBJETO: tener como objeto exclusivo el cumplimiento de las funciones previstas
en el artículo 31 de
a.2)
CAPITAL: estar representado en acciones nominativas no endosables o
escriturales.
a.3)
DENOMINACIÓN: tener una denominación que les permita diferenciarse de otras
entidades con la misma actividad y que incluya el aditamento "Caja de
Valores".
b) ORGANIZACIÓN
INTERNA: Organigrama, descripción
de la organización
administrativo-contable, responsabilidades de las áreas operativas, técnicas y
administrativas, y de
los medios técnicos y humanos, los que deberán ser adecuados a sus actividades
y a las funciones previstas en
c) MANUALES: Manuales de Funciones, Operativos y de Procedimientos Internos
utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los
aplicables a la atención del público en general y a los servicios prestados a
terceros, acompañando acta del órgano de administración que los aprueba.
d) NOMINAS:
Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de
la entidad (titulares y suplentes), gerentes de primera línea y apoderados, acompañando fichas individuales de cada uno de
ellos conforme lo establecido en el Capítulo III y en el apartado k) del
artículo 11 del Capítulo XXVI y copias del acta de asamblea y del acta
del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación
respectiva.
e) PATRIMONIO
NETO: Estados Contables acreditando un patrimonio neto no inferior a PESOS
SETENTA Y CUATRO MILLONES ($ 74.000.000), el cual deberá estar constituido
por activos de alta liquidez, a consideración de
f) PLAN
DE CUENTAS.
g) REGLAMENTOS:
Reglamento interno, operativo, y toda otra normativa reglamentaria aprobada por
el órgano de administración de
h) SEGURIDAD:
Detalle de medidas sobre seguridad y
resguardo físico de los valores y/o instrumentos en custodia, contemplando como
mínimo las normas que rigen en la materia para las entidades comprendidas en el régimen de entidades
financieras previsto en
i) INFORMÁTICA:
Detalle de los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento, y
características del equipamiento, incluyendo carpetas de los sistemas, juntamente
con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con
certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de
acuerdo con las leyes aplicables. Los sistemas informáticos deberán
contemplar como mínimo los
procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso,
confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán,
a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir
situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a
j) CUIT:
Acreditación de la clave única de identificación tributaria.
k) SOCIOS: Nómina de socios, con detalle
de sus antecedentes y su participación en el capital.
l) DOMICILIO:
Detalle de domicilio en el cual desarrollará la actividad y domicilio especial
-si lo hubiera- a los efectos del trámite de autorización.
m) CODIGO
DE PROTECCIÓN AL INVERSOR: En el marco de lo dispuesto en el artículo 21 del
Capítulo XXI.
n) Toda información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad como entidad
depositaria, agente de pago, agente de registro y en el marco de las otras
prestaciones que brinde a terceros, conforme las normas y reglamentaciones
vigentes.
2. régimen informativo.
ARTÍCULO 2°.-
Una vez obtenida la autorización para funcionar, las cajas de valores deberán
remitir a
a) Estados
contables anuales y trimestrales: La documentación a presentar, los plazos exigibles y las normas contables aplicables
serán los previstos en el régimen general vigente para las emisoras. Iguales
exigencias se aplicarán respecto del acta de la asamblea que trate los estados
contables anuales.
b) Informe
de auditoria externa anual que brinde información detallada y objetiva sobre el
funcionamiento de la entidad, los cuales deberán constar en el libro de actas
de órgano de administración, y ser remitidos a
b.1)
La calidad de la gestión.
b.2)
La consistencia de los planes de contingencia para responder a situaciones de
riesgo sistémico.
b.3)
La calidad de los controles internos.
b.4)
La situación patrimonial, económica y financiera de la entidad.
b.5)
Todo otro aspecto que se considere relevante relacionado con el funcionamiento
de la entidad.
c) Informe
de auditoria externa anual de sistemas relativo a los sistemas informáticos
previstos en el artículo 1º inciso i) del
presente Capítulo, suscripto por profesional con competencia en la materia de
acuerdo con las leyes aplicables, el que comprenderá como mínimo el contralor
de funcionamiento, actividades y límites de tales sistemas, incluidas
las rutinas referidas a sistema de mantenimiento de cuentas, y las relacionadas con las
prestaciones de servicios a terceros. El órgano de administración de la entidad
deberá transcribir en el libro de actas de las reuniones de directorio todo
informe o memorando con conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus
auditores externos de sistemas, aún cuando no se hayan detectado deficiencias,
remitiendo copia de ellos a
d) Trimestralmente,
cantidad de envíos de resúmenes efectuados y cantidad de subcuentas bloqueadas
en cada período, discriminadas por depositante.
e) Mensualmente: saldos de las inversiones
en el mercado nacional, por parte de personas residentes y de personas no
residentes en
ARTÍCULO 3°.- Sin
perjuicio de las informaciones periódicas indicadas precedentemente,
3. CAPITAL
SOCIAL.
ARTÍCULO
4º.- La reducción de capital social, deberá contar, en forma previa, con la
autorización de
4. INFORMACIÓN A TITULARES DE SUBCUENTAS
COMITENTES. SALDOS Y MOVIMIENTOS
SUBCUENTAS COMITENTES.
4.1. RESUMEN TRIMESTRAL EN PAPEL A TITULARES DE SUBCUENTAS COMITENTES.
ARTÍCULO 5°.-
Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre calendario, las cajas
de valores deberán enviar al titular de cada subcuenta comitente, al domicilio
de éste, denunciado por el depositante bajo su responsabilidad ante la
respectiva caja de valores, un resumen en formato papel que debe contener como
mínimo:
a) Detalle
de la cantidad, clase y especie de los valores
negociables y de cualquier otro instrumento que se encuentra en depósito al
comienzo del trimestre, el movimiento
que hayan tenido durante el período y el saldo al cierre del mismo.
b) Detalle, en
su caso, de bloqueos producidos como consecuencia de la emisión de
certificados para asistencia a asambleas
en el período, indicando cantidad de valores negociables, clase y emisor
afectados.
c) Leyenda
informando que en caso de disconformidad con los saldos contenidos
en el resumen de cuenta, el titular podrá dirigirse, a efecto de formular su
reclamo, ante
4.1.1.
DEVOLUCION DEL RESUMEN TRIMESTRAL. BLOQUEO DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES.
ARTÍCULO 6°.-
Cuando el resumen trimestral en formato papel contemplado dentro del artículo
5° sea devuelto por cualquier causa a la respectiva caja de valores, se deberán
cumplir los siguientes recaudos y se aplicarán las siguientes medidas en
consecuencia:
a) La caja de valores deberá informar esta situación al depositante.
b) El
depositante deberá comunicar (en forma fehaciente) al titular de la subcuenta
comitente, que debe denunciar nuevo domicilio o ratificar el denunciado ante la
caja de valores, en un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días,
contados desde la fecha en que la caja de valores notifique el hecho al
depositante, concurriendo personalmente
con su DNI o mediante el envío de carta
con firma certificada a la sede de la caja de valores. En este período será normal el
movimiento de valores negociables en la subcuenta comitente.
c) De
no presentarse el titular de la subcuenta comitente en el término de TREINTA
(30)
días contados desde la fecha en que el depositante es notificado por la caja de
valores, ésta procederá al bloqueo de la subcuenta, y como consecuencia no se permitirán en dichas cuentas
movimientos de valores negociables que se encuentran en el depósito colectivo,
excepto aquellos originados por acreditaciones.
4.1.2. PROCEDIMIENTO ANTE SUBCUENTAS COMITENTES BLOQUEADAS.
ARTÍCULO 7°.-
Cuando una subcuenta comitente haya permanecido bloqueada por un lapso superior
a UN (1) año desde su bloqueo, sin que el/los respectivo/s titular/es hayan
realizado las gestiones pertinentes ante la caja de valores para regularizar el
estado de la misma conforme lo indicado en el artículo 6° que antecede, la caja
de valores -a solicitud del depositante que corresponda y en tanto sea
técnicamente posible conforme las condiciones de emisión- procederá al traspaso
de las tenencias en custodia en el depósito colectivo para su anotación en el
libro de registro de la emisora que corresponda, conservando el titular de la
subcuenta comitente bloqueada la propiedad de las tenencias objeto del
traspaso.
A estos
efectos, el depositante deberá presentar ante la caja de valores una nota
escrita y/o formulario electrónico, debiendo quedar la instrucción
perfectamente diferenciada de aquéllas que correspondan a transferencias
habituales desde la custodia al registro.
Con
posterioridad a la implementación de este procedimiento, el/los titular/es de
la subcuenta comitente que regularice/n el estado de la misma conforme lo
indicado en el artículo 6º de este Capítulo, podrán instruir a su depositante
el traspaso de las tenencias anotadas en el respectivo libro de registro al
depósito colectivo para su custodia.
ARTÍCULO
8°- El procedimiento previsto en el artículo 7° que antecede, deberá ser objeto
de difusión permanente a través de las páginas en Internet de las cajas de
valores y de los depositantes.
4.2. ACCESO ELECTRONICO VOLUNTARIO A SALDOS Y MOVIMIENTOS SUBCUENTAS
COMITENTES.
ARTICULO 9°.-
A opción del titular de una subcuenta comitente, las cajas de valores deberán
brindar acceso en línea a su estado de cuenta por medios
electrónicos, siendo aplicable al sistema informático utilizado, lo dispuesto
en el inciso i) del artículo 1º del presente Capítulo. Dicha información deberá
contener como mínimo:
a) Detalle
de la cantidad, clase y
especie de los valores negociables y de cualquier otro instrumento que se
encuentre en depósito, movimientos y saldo.
b) Detalle, en
su caso, de bloqueos producidos como consecuencia de la emisión de certificados
para asistencia a asambleas, indicando cantidad de valores negociables, clase y
emisor afectados.
c) Leyenda
informando que en caso de disconformidad con los saldos contenidos
en el estado de cuenta, el titular podrá dirigirse, a los efectos de formular
su reclamo, ante
Las cajas de
valores deberán reglamentar los procedimientos que se aplicarán a los efectos
de la implementación de esta modalidad informativa.
Como regla general, la adopción voluntaria de esta modalidad
informativa de acceso en línea a su
estado de cuenta por medios electrónicos por parte del titular de la subcuenta comitente, reemplaza el resumen
trimestral en formato papel, reglamentado en los artículos 5° a 7° de este
Capítulo.
5. APERTURA
DE SUBCUENTAS COMITENTES DE RETIRO CONJUNTO DEPOSITANTE – COMITENTE.
ARTÍCULO 10.-
Las cajas de valores podrán convenir con los depositantes la apertura de
subcuentas comitentes especiales de retiro conjunto (depositante-comitente), a
nombre de los comitentes titulares de valores negociables que
así lo soliciten, dentro del régimen de depósito colectivo,
conforme las leyes y regulaciones
vigentes.
El
manejo de las subcuentas mencionadas quedará sujeto a las condiciones que
establezcan por vía de reglamentación las cajas de valores.
6. OTROS
DEPOSITANTES.
6.1. SUJETOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 11.-
Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el
artículo 32 de
a) Las bolsas de comercio sin mercado de valores
adherido, registradas en
b) Las
entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país.
Las cajas de valores deberán exigir (en forma previa a otorgar la autorización)
que el solicitante acredite debidamente su condición de representante de
entidad financiera del exterior autorizado por el BANCO CENTRAL DE
c) Las
entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores
negociables en carácter de depósito colectivo y los agentes bursátiles o no
bursátiles extranjeros. Los depositantes autorizados en virtud de este inciso,
podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de sus comitentes
en los términos del artículo 42 de
d)
e) El
Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, conforme lo
dispuesto en
f) Las
entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones y los fondos de pensión o entidades de
similar naturaleza a estos últimos.
g) Las
entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de
fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a
estos últimos.
h) Las compañías de seguros, respecto de
los valores negociables de éstas.
i) Los
mercados de futuros y opciones y las cámaras de compensación y liquidación de
márgenes de operaciones de futuros y opciones autorizadas por el Organismo.
j) Los agentes pertenecientes a los
mercados de futuros y opciones.
ARTÍCULO 12.- Los sujetos enumerados en el
artículo anterior deben ajustar su accionar a lo dispuesto en
ARTÍCULO 13.-
Las cajas de valores deberán exigir, en forma previa a otorgar la autorización
para actuar como depositante, que el solicitante acredite fehacientemente:
a) Representación en el país, en los
términos del artículo 118 de
b) Inscripción
ante el ente de control correspondiente como agente bursátil o no bursátil en
el país de origen.
c) Constancia
de autorización vigente para funcionar ante el ente de control correspondiente,
en el caso de cajas de valores o entes similares, la que deberá ser actualizada
trimestralmente.
d) Manifestación
expresa y voluntaria del aspirante a depositante para brindar todo tipo de
información al respecto, que le sea requerida por la caja de valores y
Quedarán exceptuadas del cumplimiento del requisito
previsto en el inciso a) precedente, las entidades extranjeras que tengan como
objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo.
Las
entidades cuya autorización para actuar como depositantes en los términos del
artículo 32 de
6.2.
SUSPENSIÓN DEL DEPOSITANTE.
ARTÍCULO 14.-
En el caso de suspensión o exclusión de un depositante perteneciente a una
entidad autorregulada para actuar como tal, la entidad autorregulada tendrá a
su cargo la administración de las respectivas cuentas y subcuentas en la caja
de valores, salvo disposición
en contrario adoptada al efecto por
En
los casos de depositantes no pertenecientes a entidades autorreguladas,
6.3.
ARANCELES PERCIBIDOS POR LOS DEPOSITANTES.
ARTÍCULO 15.-
Los depositantes en las cajas de valores que cobren a sus comitentes los
aranceles por servicios relacionados con los valores negociables depositados en
dichas entidades, deben notificárselo a aquellos, indicando el monto o
porcentaje que corresponda por cada servicio.
A tal
efecto, en las oficinas de atención al público deberán informarse (en lugar
destacado) los servicios que prestan como depositantes en las cajas de valores
y el costo de cada uno de ellos.
7. Reglamentación artículo 13 Decreto Nº 259/96.
ARTÍCULO 16.- A los fines previstos en el
artículo 13 del Decreto Nº 259 del 18 de marzo de 1996,
8. SERVICIOS A TERCEROS.
8.1. REGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 17.- Las cajas de valores que presten servicios a terceros
deberán remitir - conforme el formato del Anexo I del presente
Capítulo -junto con la presentación de
los estados contables anuales y trimestrales- la siguiente información:
a) Individualización clara y precisa de
cada uno de los servicios que presta fuera del régimen de depósito colectivo.
b) Detalle de organismos públicos y entes
privados por cuenta de los cuales las cajas de valores prestan servicios como
agentes de registro, pagador, suscriptor y/o servicios de computación y/o
procesamiento de datos, etc., previstos en sus respectivos reglamentos
operativos, indicando las características generales de las contrataciones y el
plazo de cada una de las prestaciones.
c) Cantidad de contratos suscriptos y/o de
solicitudes de prestación de servicios y/o de notas-acuerdo recibidas, por tipo
de servicio brindado.
8.2. AGENTE
DE REGISTRO Y PAGO – CERTIFICACIÓN NOTARIAL.
ARTÍCULO 18.-
Las cajas de valores deberán requerir a los titulares de cuentas abiertas en
los registros escriturales que aquella lleva fuera del sistema de depósito
colectivo, en carácter de Agente de Registro y Pago, la certificación por
notario público de las firmas insertas en todo documento que tenga relación
con:
a) Las
solicitudes de constancias de saldo en cuenta de valores negociables (ya sea
para depósito, transferencias, asistencia a asambleas, constitución de derechos
reales, etc.).
b) Las
solicitudes de pago de sumas de dinero (ya sea en concepto de amortizaciones,
rentas, dividendos, rescates, etc.).
Para
el caso de personas jurídicas y/o personas físicas que ostenten cualquier tipo
de representación, el notario deberá certificar firma y facultades.
ARTÍCULO 19.- La exigencia prevista en el
artículo 18 del presente Capítulo, será obligatoria para cifras mayores a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000.-) o su equivalente en moneda extranjera, y optativa a
criterio de las Cajas de Valores para cifras inferiores y para los casos en que
el titular de cuentas abiertas en el registro escritural simultáneamente
revista el carácter de Agente Depositante autorizado, en cuyo caso la entidad
depositaria procederá bajo su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 20.- Las cajas de valores podrán poner a
disposición de los titulares de cuentas abiertas en los registros escriturales
el o los profesionales que lleven a cabo las certificaciones
correspondientes, en forma interna o externa, y a costo de las cajas de
valores, quienes podrán trasladar dicho costo a los emisores.
ARTÍCULO 21.-
Las cajas de valores que lleven los registros de acciones y/u obligaciones negociables
escriturales de las sociedades emisoras deberán ajustarse en lo pertinente a
las prescripciones previstas en los artículos 208 y ccs. de
En todos los
casos la sociedad emisora será responsable ante los accionistas y/u
obligacionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio
de la responsabilidad de la/s caja/s de valores ante la sociedad, en su caso.
ARTÍCULO 22.-
El libro Registro de Acciones y/u Obligaciones Negociables podrá ser sustituido
por sistemas computadorizados, en cuyo caso serán de aplicación las
disposiciones que se prevén para las sociedades emisoras, en el artículo 25 del
Capítulo V , y en el artículo 6° del Decreto N° 259/96.
ARTÍCULO 23.- Las cajas de valores que lleven los
registros de otros valores negociables
deberán aplicar las formalidades previstas en los artículos 21 y 22,
teniendo en cuenta las particularidades propias de cada uno de ellos.
9. EXISTENCIA DE VARIOS SISTEMAS DE COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 24.-
Dentro de los NOVENTA (90) días de entrada en funcionamiento una nueva caja de
valores, deberá organizarse entre las cajas de valores autorizadas un único
sistema de compensación que, comprendiéndolas, permita la adhesión de otras que
se inscriban en el futuro, el que deberá ser sometido a la aprobación de
En tanto
efectivamente opere este sistema de compensación, las cajas de valores -a los
efectos de no alterar el normal funcionamiento de la operatoria en las
entidades autorreguladas- se deberán dispensar recíprocamente y en
condiciones de igualdad, el tratamiento de depositantes, lo cual quedará
debidamente circunstanciado y explicitado en los manuales que se mencionan en
el artículo 1º.
Las cajas de valores no podrán imponer a sus
depositantes ninguna restricción operativa tendiente a favorecer la utilización
de una caja en detrimento de otra ya existente o a formarse.
10.
REGLAMENTACIÓN SOBRE VALORES NEGOCIABLES ESCRITURALES.
10.1. Inscripción del ingreso
de los valores negociables en Caja de Valores.
ARTÍCULO 25.-
Cuando un agente de registro reciba de una caja de valores notificación de
haberse efectuado en ella un depósito de valores negociables cuyo registro es
llevado por tal agente, deberá:
a) Registrar la especie a nombre de dicha
caja.
b) Comunicar
a la caja el crédito formulado a su favor y el nuevo saldo de la especie en
cuestión.
c) Comunicar
las operaciones realizadas al titular de la cuenta en que se efectúe el débito
de los valores negociables acreditados a la caja de valores.
Todas
estas comunicaciones deberán cursarse en el plazo de UN (1) día.
10.2. EMISIÓN DE COMPROBANTES DE LOS DERECHOS DE
SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 26.- Cuando una entidad resuelva un
aumento de capital por suscripción o una emisión de valores negociables
convertibles, deberá emitir comprobantes de los derechos de suscripción
correspondientes a las acciones o valores negociables convertibles no incluidos
en el sistema de cajas de valores, para su ingreso a efectos de su negociabilidad.
10.3. Retiro de los valores
negociables de Caja de Valores.
Inscripción. Aviso.
ARTÍCULO 27.-
Cuando una emisora o entidad que lleve el registro reciba el aviso de la caja
de valores contratada, comunicando el retiro de los valores negociables,
acreditará las tenencias en la cuenta o libro pertinente y debitará a la caja
una cantidad equivalente.
La entidad cursará aviso a la caja de valores
acerca del débito en su cuenta, dentro de los CINCO (5) días de efectuado.
10.4. CONSTANCIA A PEDIDO DEL TITULAR.
ARTÍCULO 28.- El titular de los valores
negociables podrá solicitar a la emisora o entidad que lleve el registro, una
constancia de la apertura de su cuenta por haber retirado sus valores
negociables de la caja, exhibiendo el comprobante expedido por ésta, si fuese
necesario.
10.5.
ESQUEMA FUNCIONAL.
ARTÍCULO 29.-
Las cajas de valores admitirán en su sistema los valores negociables,
manteniendo la característica de copropiedad natural de ellos entre los de
igual clase y emisor.
A tal
efecto las cajas de valores deberán implementar el esquema funcional previsto
en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 30.- Se acompañará el comprobante de
saldo de cuenta de los valores negociables para su transferencia, en el cual
conste que su expedición es a los efectos del ingreso en la respectiva caja de
valores.
ARTÍCULO 31.- COMUNICACIÓN AL EMISOR O ENTIDAD
QUE LLEVE EL REGISTRO. Dentro de UN (1) día, la caja informará al emisor o
entidad que lleve el registro, la recepción de la constancia.
ARTÍCULO 32.- ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DEL
EMISOR. En el plazo indicado en el artículo 31 anterior, el emisor o entidad
que lleve el registro deberá anotar el ingreso de las acciones u otros valores
negociables en la caja de valores y comunicar a ésta el nuevo saldo a su favor.
ARTÍCULO 33.- RECHAZO. En caso de no existir
respuesta afirmativa de la entidad en el plazo indicado en los artículos
anteriores, la caja rechazará la acreditación del ingreso de las acciones u
otros valores negociables en su sistema.
ARTÍCULO 34.- ACREDITACIÓN. Recibida la
conformidad mencionada en el artículo 32, se acreditará el ingreso de la
especie en las respectivas cuentas y subcuentas. La caja no responderá por
errores o irregularidades en las cuentas de la emisora o entidad que lleve el
registro.
ARTÍCULO 35.- RÉGIMEN APLICABLE EN
ejercicios de derechos de suscripción, asistencia a asambleas, etc., se
aplicará a los valores negociables escriturales ingresados en la caja, el
régimen usual de los valores negociables cartulares.
ARTÍCULO 36.-
DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN. Cuando la emisora decida un aumento de capital o
emisión de valores negociables convertibles en acciones, la negociabilidad de
los derechos de suscripción se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) La
emisora expedirá comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a
las acciones o a los valores negociables convertibles escriturales, en su caso,
que no se encuentren en la caja de valores para su ingreso a ésta.
b) La
caja de valores emitirá certificados para el ejercicio de los derechos de
suscripción por las acciones o los valores negociables convertibles
escriturales inscriptos en su sistema, conforme a lo previsto en el artículo 35.
Cuando correspondiere, ejercerá tales derechos como si fuesen títulos
nominativos cartulares.
ARTÍCULO 37.- RETIRO DE VALORES NEGOCIABLES. A
pedido del comitente, el depositante presentará a la caja de valores una orden
de extracción, y la caja de valores emitirá una constancia similar a la que
prevé el artículo 30, para ser presentada a la emisora o entidad que lleve el
registro.
ARTÍCULO 38.- COMUNICACIÓN DEL RETIRO. La caja de
valores comunicará el retiro a la emisora o entidad que lleve el registro de
valores negociables, para que proceda a registrar el nombre, domicilio y
nacionalidad del comitente, tipo y número del documento de identidad, cantidad,
especie y clase de valores negociables retirados.
10.6.
TRÁMITE DE CONVERSIÓN DE VALORES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES.
ARTÍCULO 39.- Las cajas de valores intervendrán
en el trámite de conversión de valores negociables convertibles en acciones y
su correspondiente canje, conforme al esquema funcional previsto en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 40.-
COMUNICACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONVERSIÓN. Las cajas de valores
podrán recibir comunicaciones del ejercicio del derecho de conversión por los
valores negociables que estuvieren en su sistema, a efectos de su traslado a la
emisora.
A tal fin, la comunicación se hará por escrito en
papel membrete del depositante, firmado por el titular de los valores
negociables, y haciéndose responsable el depositante por la autenticidad de
dicha firma, salvo que la voluntad de su titular surja de cualquier otro
documento fehaciente.
Dentro del primer día de recibida la comunicación las
cajas de valores la trasladarán a la emisora para que esta proceda a entregarle
las láminas, certificados provisorios o globales, o acreditar en cuenta los
valores negociables que correspondan.
Si
las cajas de valores llevaren el registro de los valores negociables, darán
traslado de la comunicación a la entidad y simultáneamente efectuarán las
anotaciones en las cuentas pertinentes dentro del mismo plazo.
ARTÍCULO 41.- INGRESO DE LOS VALORES NEGOCIABLES
CONVERTIBLES Y SIMULTÁNEO EJERCICIO DEL DERECHO DE CONVERSIÓN. Si los valores
negociables convertibles ingresaran en las cajas de valores, a efectos de su
conversión, el plazo fijado en el artículo 40 anterior comenzará a correr luego
que se hubiere acreditado el ingreso de la especie en las respectivas cuentas y
subcuentas.
10.7. CERTIFICADOS GLOBALES.
ARTÍCULO 42.-
Los certificados globales admitidos en entidades autorreguladas serán
ingresados en el régimen de depósito colectivo de una caja de valores.
No se exigirá forma instrumental determinada, y podrán
consistir en notas dirigidas a la caja de valores, firmadas por quienes deban
hacerlo en las láminas definitivas.
La emisora deberá entregar láminas definitivas en
cantidades necesarias para cubrir el movimiento físico en la caja de valores y
nuevos certificados por el saldo que reemplacen a los anteriores. Dicha entrega se efectuará, como máximo,
dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de los
valores negociables o de cerrado el período de suscripción.
Los certificados globales de acciones llevarán las
menciones indicadas en los artículos 211 y 212 de
Los
certificados globales de otros valores negociables llevarán las menciones
indicadas en el artículo 7º, incisos a) a g) de
11. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 43.- Los órganos de administración y/o
fiscalización de las cajas de valores, deberán informar a
ARTÍCULO 44.- La enumeración siguiente es enunciativa
de la obligación impuesta en el artículo anterior y no releva a las personas
mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada:
a) Cambios en el objeto social,
alteraciones de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas.
b) Enajenación de bienes del activo fijo
que representen más del QUINCE POR CIENTO (15%) de este rubro según el último
balance.
c) Renuncias presentadas o remoción de los
administradores y miembros del órgano de fiscalización, con expresión de sus
causas, y su reemplazo.
d) Decisión sobre inversiones
extraordinarias y celebración de operaciones financieras o comerciales de
magnitud, y sobre inversiones
transitorias de recursos propios en entidades y/o sociedades con las
cuales en forma directa o a través de sus funcionarios en ejercicio de cargos
directivos, de fiscalización y/o gerencial mantenga vinculaciones económicas.
e) Pérdidas
superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.
f) Manifestación de cualquier causa de
disolución con indicación de las medidas que, dado el caso, vayan a proponerse
o adoptarse cuando la causa de disolución fuere subsanable.
g) Iniciación de tratativas para
formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial con todos o parte de sus
acreedores, solicitud de apertura de concurso preventivo, rechazo,
desistimiento, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de
concurso por agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos
extrajudiciales, pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración
de quiebra o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo
de conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de quiebra y
responsabilidades derivadas.
h) Hechos de cualquier naturaleza y
acontecimientos fortuitos que obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el
desenvolvimiento de sus actividades, especificándose sus consecuencias.
i) Causas judiciales de cualquier
naturaleza, que promueva o se le promuevan, de importancia económica
significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades;
causas judiciales que contra ella promuevan sus accionistas; y las resoluciones
relevantes en el curso de todos esos procesos.
j) Gravamen de los bienes con hipotecas o
prendas cuando ellas superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del
patrimonio neto.
k) Adquisición o venta de acciones u
obligaciones convertibles de otras sociedades, cuando las sumas excediesen en
conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto de la inversora o de la
sociedad participada.
l) Contratos de cualquier naturaleza que
establezcan limitaciones a la distribución de utilidades o a las facultades de
los órganos sociales, con presentación de copia de tales contratos.
m) Hechos de cualquier naturaleza que
afecten o puedan afectar en forma sustancial la situación económica, financiera
o patrimonial de las sociedades controladas y controlantes en el sentido del
artículo 33 de
n) Contratos que reúnan las
características de significatividad económica o habitualidad que celebre,
directa o indirectamente, con los integrantes de sus órganos de administración,
fiscalización y/o gerentes, o con personas jurídicas controladas por éstos, con
envío de
copia de los instrumentos suscriptos.
o) Cambios en las tenencias que configuren
el o los grupos de control, en los términos del artículo 33, inciso 1º de
p) Aportes irrevocables a cuenta de
futuras suscripciones de acciones, aceptados por reunión del directorio. A los
efectos de este artículo se entiende por patrimonio neto al resultante del
último balance presentado.
ARTÍCULO 45.- Los integrantes del órgano de
administración y fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes de primera
línea de las cajas de valores, deberán informar, en las condiciones descriptas
en el artículo 8° del Capítulo XXI:
a) Cantidad y clase de acciones, valores representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones y/o valores representativos de deuda, que posean o administren directa o indirectamente, de emisoras en el régimen de la oferta pública.
b) Período en que durarán en sus cargos, en su caso.”
ARTÍCULO
2º.- Incorporar
como Anexo I del Capítulo XX –CAJAS DE VALORES- de las NORMAS (N.T. 2001 y
mod.), el texto del Anexo de la presente Resolución.
ARTICULO 3º.- Sustituir el apartado k) del artículo 11 del
Capítulo XXVI –AUTOPISTA DE
“k) Cajas de Valores.
k.1) Estados Contables anuales y trimestrales, los que
deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.
k.2) Estatuto Social vigente.
k.3) Sede social inscripta.
k.4) Clave única de identificación tributaria.
k.5) Nómina de los socios.
k.6) Actas de asamblea.
k.7) Actas de directorio.
k.8) Nóminas de miembros de los órganos de administración y
fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.
k.9) Fichas individuales
de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y
gerentes de primera línea, en los formularios disponibles en
k.10) Organigrama, descripción de la organización
administrativo-contable, responsabilidades de las áreas operativas, técnicas y
administrativas, y de
los medios técnicos y humanos adecuados
a sus actividades.
k.11) Informe especial emitido por la
comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa
propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
k.12) Manuales de funciones, operativos y de
procedimientos internos utilizados para llevar a cabo su objeto
social, incluyendo los aplicables a la atención del público en general y a los
servicios prestados a terceros.
k.13) Plan de
Cuentas vigente.
k.14) Texto vigente del/los Reglamento/s Operativo/s.
k.15) Medidas sobre seguridad y resguardo físico de los
valores y/o instrumentos en custodia.
k.16) Detalle de los sistemas informáticos
implementados en su funcionamiento, carpetas de los sistemas y de los subsistemas
asociados, y manuales
utilizados para el desarrollo del sistema, con
certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de
acuerdo con las leyes aplicables.
k.17)
Anualmente, informe de auditoria externa sobre el funcionamiento, calidad de
gestión y situación patrimonial, económica y financiera de la entidad.
k.18) Anualmente, informe de auditoria externa sobre control
y funcionamiento de los sistemas informáticos.
k.19) Trimestralmente, cantidad de envíos de resúmenes
efectuados y cantidad de subcuentas bloqueadas en cada período, discriminadas
por depositante.
k.20) Mensualmente, saldos de las
inversiones en el mercado nacional, por parte de personas residentes y de
personas no residentes en
k.21) Servicios prestados a terceros conforme el
formato del Anexo I del Capítulo XX.
k.22) Hechos no habituales (artículos 43 y 44 del
Capítulo XX).
k.23) Declaraciones Juradas de tenencias exigidas por el artículo 45
del Capítulo XX.
k.24) Código de Protección al Inversor vigente (artículo 21 del
Capítulo XXI).
k.25) Información relevante conforme
lo establecido en el Capítulo XXI y en el Decreto Nº 677/01.”
ARTICULO 4º.- Incorporar
como artículo 115 del Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS
(N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 115.- Antes del 28 de febrero de 2010, CAJA
DE VALORES S.A. deberá adoptar las medidas necesarias a los efectos
de la implementación de la
nueva modalidad informativa reglamentada por esta Comisión en el subtítulo “4.2. ACCESO ELECTRONICO VOLUNTARIO A SALDOS Y
MOVIMIENTOS SUBCUENTAS COMITENTES” y en el artículo 9º del Capítulo XX de estas Normas.”
ARTICULO 5º.-La
presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO
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SERCICIO PRESTADO |
EMPRESA Y/U ORGANISMO PRESTATARIO |
N° CUIL |
CARACTERISTICAS GRALES. DE LA CONTRATACIÓN |
PLAZO PRESTACIÓN |
CANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O
SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE
NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS |
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Agente de Registro |
XX |
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YY |
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ZZ |
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Agente de Pago |
XX |
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|
YY |
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|
ZZ |
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Agente de Suscripción |
XX |
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YY |
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|
ZZ |
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Otros |
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… |
… |
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… |
… |
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… |
… |
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