BUENOS AIRES, 8 de mayo de 2009.
VISTO, el expediente Nº
770/09 caratulado “Proyecto Resolución General s/ Modificación Capítulo XXII de
las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los
sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (en adelante “UIF”) en los términos del artículo 21 del mencionado
cuerpo legal.
Que el inciso 15 del artículo 20 de
la Ley Nº
25.246 establece como sujeto obligado a informar a la COMISION NACIONAL DE
VALORES (en adelante “COMISIÓN”), con la consiguiente facultad de dictar todas
aquellas normas que estime convenientes para el cumplimiento de dicha función.
Que en el marco del expediente Nº 1171/2006 del registro de
la COMISIÓN caratulado “CNV Agenda Nacional 2006/2007 s/ Normas de Prevención
de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo”, con fecha 21 de enero de
2009, se dictó la
RESOLUCION GENERAL Nº 547 (en adelante “RG 547/09”)
sustituyendo el texto del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y
LUCHA CONTRA EL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el “CAPITULO
XXII – PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO”, con el objeto de contemplar lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, por las Resoluciones de la UIF Nº 03/02, 06/03, 152/08 y 281/08, y por las
40 Recomendaciones y las 9 Recomendaciones Especiales contra la Financiación
del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI).
Que en el artículo 1º del Capítulo XXII -PREVENCIÓN
DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL
TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) se establecieron
los requisitos a cumplimentar en la apertura o mantenimiento de cuentas de clientes,
por parte de los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias de
valores negociables que no revistan carácter de entidades financieras en los
términos de la Ley Nº
21.526 inscriptos en un mercado autorregulado autorizado en los términos del
artículo 8º del Capítulo XVII -OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA- de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.), los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias
inscriptos en los mercados de futuros, a término y opciones que no revistan
carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526, las bolsas de
comercio sin mercado de valores adherido, las sociedades gerentes,
depositarias, agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario, sea
persona física o jurídica que pudiere existir en el futuro de fondos comunes de
inversión, las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa
o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en
virtud de contratos de fideicomisos, y las personas físicas o jurídicas que
intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores
negociables.
Que
respecto de estos sujetos, se agregó que deben cumplir con las disposiciones
del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL
TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y con las exigencias
establecidas por la UIF en las Resoluciones Nº 03/02 y Nº 152/08, sus
modificatorias y/o complementarias en general, y en particular, en lo que se
refiere a los aspectos contenidos en los puntos: pautas generales
(identificación de clientes e información a requerir), conservación de la
documentación, recaudos que deben tomarse al reportar operaciones sospechosas,
y políticas y procedimientos para prevenir el lavado de activos y la
financiación del terrorismo.
Que la Resolución Nº 152/08
de la UIF en su apartado 2.1- Requisitos Generales- Clientes Habituales y
Ocasionales- subpunto 2.1.6.1- Presunta Actuación por Cuenta Ajena- establece
que cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o
cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos
obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener
información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual
actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final).
Que
dentro de la página en Internet de la UIF en www.uif.org.ar
(*) se encuentra publicado el listado de países de baja o nula tributación,
incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados
o regímenes tributarios especiales, dispuesto por el Decreto Nº 1344/98
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628.
Que
en el marco de las disposiciones contenidas dentro del Capítulo XXII
–PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL
TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y con el
objetivo de avanzar en la implementación de acciones tendientes a reforzar las
medidas de control de las operaciones que realizan los sujetos incluidos dentro
de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del capítulo citado, resulta legalmente
imperativo limitar la realización de operaciones allí previstas dentro del
ámbito de la oferta pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados incluidos dentro del
listado del Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628) y modificatorias.
Que asimismo,
se resuelve requerir la implementación de recaudos adicionales en forma previa
a dar curso a operaciones dentro del ámbito de la
oferta pública de las previstas en
los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del capítulo citado, cuando se trate de sujetos
constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios
o Estados asociados que no se encuentren incluidos dentro del listado del
Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº
20.628 y modificatorias, que revistan en su jurisdicción de origen la calidad
de intermediarios registrados en una entidad autorregulada bajo control y
fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta
COMISIÓN.
Que a los efectos de
alcanzar estos objetivos, esta COMISIÓN cuenta con las facultades delegadas por
el artículo 7º inciso a) de la
Ley Nº 17.811, cuando dispone que puede dictar las normas a
las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier
carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, pudiendo
requerir informes a las personas físicas y jurídicas sometidas a su
fiscalización.
Que
esta COMISIÓN, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001
“RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PÚBLICA”, es la autoridad de aplicación
exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública y debe regular la
forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo
a ese fin solicitar a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de
aquellos mecanismos que estime convenientes.
Que la presente Resolución
se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º
de la Ley Nº
17.811, los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley Nº 25.246 y el artículo
44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Incorpórase como artículo 8º del Capítulo XXII –PREVENCIÓN DEL LAVADO DE
DINERO Y LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)
el siguiente texto:
“ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente Capítulo, los sujetos bajo competencia de esta COMISION incluidos
dentro de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del presente Capítulo, sólo podrán dar
curso a operaciones de las allí previstas dentro del ámbito de la oferta
pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o
que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no figuren incluidos dentro del listado del
Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº
20.628 y modificatorios, publicado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) dentro de su página en Internet en www.uif.org.ar (*).
Asimismo,
cuando se trate de sujetos constituidos, domiciliados o que residan en
dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren
incluidos dentro del listado mencionado en el párrafo anterior, que revistan en
su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una
entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla
similares funciones a las de esta COMISIÓN, sólo se deberán dar curso a
operaciones dentro del ámbito de la oferta pública de las previstas en los
artículos 1º, 3º, 4º y 5º del presente Capítulo, siempre que acrediten que el
organismo de su jurisdicción de origen ha firmado un memorando de
entendimiento, cooperación e intercambio de información con esta COMISIÓN.”
ARTICULO 2°.- La
presente Resolución General tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO
3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, incorpórese a la página de Internet de la Comisión sita
en www.cnv.gov.ar y
archívese.
(*) FE DE ERRATAS: DONDE DICE www.uif.org.ar DEBE
LEERSE www.uif.gov.ar