BUENOS AIRES, 6 de febrero de 2009.
RESOLUCION
GENERAL Nº 548
MODIFICATORIA
RG 539/08
VISTO el
Expediente Nº 2010/2008 rotulado "PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL S/
ADECUACION DE ENTIDADES AUTORREGULADAS A COMUNICACION “A” BCRA DEL 3/11/08”; lo
dictaminado por la Subgerencia de Mercados, Bolsas y Caja de Valores a fs.
113/117 y vta.; la conformidad prestada por la Gerencia de Intermediarios,
Bolsas y Mercados a fs. 118; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 4 de noviembre de 2008 esta COMISION NACIONAL DE VALORES
(en adelante “COMISION”) dictó
Que en los considerandos de
Que en respuesta a
la situación advertida, el 3 de noviembre de 2008, el
BCRA dictó la COMUNICACION “A” 4864 dirigida a las entidades financieras y a las casas,
agencias y oficinas de cambio, con referencia a “Circular CAMEX 1-623 Mercado
Único y Libre de Cambios. Operaciones de compra y venta de valores”, exigiendo
que a partir de esta fecha inclusive, el
acceso al mercado de cambios de las entidades financieras por las operaciones
de compra y venta de títulos valores en Bolsas y Mercados autorregulados por
operaciones propias o para la cobertura de operaciones de clientes residentes y
no residentes, en las condiciones establecidas en la COMUNICACION “A” 4308 del
4 de marzo de 2005 y complementarias, estará sujeta a la conformidad previa del
BCRA, cuando no resultara posible demostrar que el valor transado ha
permanecido en la cartera del vendedor por un período
no menor a las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles a
contar a partir de la fecha de liquidación de la operación que dio lugar a la
incorporación de los valores a la cartera del vendedor.
Que asimismo el BCRA estableció que el requisito de conformidad previa se considerará
cumplido en las operaciones de las entidades financieras con el BCRA, tanto por
los valores transados que sean de cartera propia, como cuando actúen como
intermediarios.
Que tanto la normativa dictada por la COMISION como por el BCRA -en ejercicio de sus respectivas funciones- tienen como objetivo principal limitar las posibilidades de eludir las regulaciones cambiarias por parte de terceros que utilicen el mercado de capitales como mecanismo para el egreso o ingreso de divisas al país, sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa cambiaria, como fue descripto en el Comunicado N° 48.496 del 21 de marzo de 2006, manteniendo la posibilidad de que las entidades financieras operen en la intermediación de valores negociables transados en moneda extranjera con objetivos de inversión.
Que
posteriormente, el 1º de diciembre de 2008 esta COMISION dictó
Que por su parte el 5 de diciembre de
2008, el BCRA dictó la COMUNICACION “A” 4882 estableciendo, con carácter transitorio, que las entidades supervisadas
por el BCRA no deberán ordenar transferencias de títulos valores a cuentas
abiertas en entidades depositarias distintas de la Caja de Valores S.A. o de la
Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos
Financieros (CRYL), o a las cuentas de depositantes y/o comitentes que revisten
el carácter de centrales depositarias radicadas en el exterior abiertas en las
entidades locales antes citadas, sean realizadas por cuenta propia o de
terceros residentes o no residentes, hasta tanto no hayan transcurrido TRES (3)
días hábiles desde su acreditación en la cuenta del ordenante; y que la
liquidación por parte de entidades supervisadas por el BCRA de títulos valores
negociados en moneda local deberá, en todos los casos, efectuarse a través de
la acreditación de los títulos valores en la cuenta del comprador en la Caja de
Valores S.A. o en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y
Fideicomisos Financieros (CRYL), no estando permitida la liquidación de
especies en centrales depositarias del exterior ni en las cuentas de
depositantes y/o comitentes que revistan el carácter de centrales depositarias
radicadas en el exterior abiertas en las entidades locales mencionadas
precedentemente; y que en consecuencia, durante la vigencia de esta medida,
respecto del punto 4 de la resolución difundida por la COMUNICACION “A” 2275,
no serán de aplicación las alternativas a) , b) y d) a que se refiere el punto
1. de la resolución difundida por la COMUNICACION “A” 2263.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por
Que concretamente con respecto a lo dispuesto en
Que en este sentido resulta aconsejable eliminar prácticas
advertidas con posterioridad a la entrada en vigencia de
Que concordantemente, deviene necesario que las entidades autorreguladas bajo contralor de esta COMISION coadyuven a la política cambiaria fijada por la autoridad de aplicación, mediante el dictado de la reglamentación pertinente.
Que
Por ello,
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el artículo
104 del Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001y
mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 104.- Las entidades autorreguladas bajo contralor y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE VALORES deberán dictar las normas reglamentarias necesarias para que los intermediarios -que se desempeñen en sus respectivos ámbitos- den únicamente curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, cuando el cliente vendedor acredite la tenencia de los valores negociables objeto de la transacción, por un plazo no inferior a SETENTA Y DOS (72) horas hábiles contadas a partir de la fecha de incorporación de tales valores negociables a la cuenta del cliente ordenante de las citadas operaciones de venta con liquidación cable”.
ARTICULO 2°.-
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese a las entidades
autorreguladas, publíquese,
comuníquese, dése a
L.M.