BUENOS AIRES,
VISTO el Expte. Nº 132/2007 caratulado “BOLSA
DE COMERCIO DE BUENOS AIRES s/ Solicitud Nueva definición PYMES”, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1087/93 simplificó el régimen
para el acceso al mercado de capitales de las PYMES, reglamentando en las
NORMAS del Organismo los requisitos para tal acceso.
Que asimismo se estableció una regulación para
la realización de oferta pública de las acciones representativas del capital
social de PYMES.
Que como consecuencia de ello se estableció a
los fines de la reglamentación de esta COMISION NACIONAL, las entidades que
califican como pequeñas y medianas empresas para la emisión de deuda o capital.
Que el acceso de PYMES al mercado de capitales
permite dotar de mejores alternativas de inversión para los ahorristas y
generar profundidad al mercado de capitales.
Que el acceso al crédito de las PYMES es
fundamental para consolidar un proceso de crecimiento con inclusión social.
Que el crecimiento de la economía implica la
necesidad de revisar los montos de facturación que determinan a las PYMES en el
mercado de capitales.
Que en la actualidad la autoridad de aplicación
específica corresponde a
Que resulta conveniente a efectos de ampliar el
marco de inclusión de PYMES en el mercado de capitales a entidades que superen
los límites indicados por
Que una nueva definición de PYMES a tal fin
permitirá la inclusión de un mayor número de entidades que podrán ofrecer
públicamente sus acciones y valores de deuda, dentro
del “segmento PYMES”, siempre
sin el uso de programas de subsidios específicos u otras ventajas destinadas a
las entidades encuadradas en la primera definición de PYMES acordada por la
autoridad de aplicación específica.
Que en orden a ello, procede modificar las
categorías de los denominados “Inversores Calificados” del Capítulo VI de las
NORMAS de esta COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que el artículo 44 del Anexo aprobado por
Decreto 677/01 establece que
Que la presente Resolución se dicta en uso de
las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º de
Por ello,
LA
COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el apartado
VI.7 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:
“VI. 7 PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS
VI.7.1 REGIMEN
ORDINARIO
EMISION DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS (Decreto N° 1.087/93)
ARTICULO 23.- Las pequeñas y
medianas empresas que soliciten su registro ante
a) Copia de la resolución del
órgano que dispuso la emisión y colocación por oferta pública de los valores
representativos de deuda y sus condiciones.
b) Acreditación de la
inscripción –en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO o en la autoridad de contralor
que correspondiese- de los instrumentos constitutivos, sede social y estatuto
de la emisora, y de sus modificaciones, acompañando el texto ordenado vigente.
c) Declaración jurada
respecto del encuadramiento como pequeña o mediana empresa.
ARTÍCULO 24.- Régimen
informativo:
a) Prospecto de colocación: para
obtener la cotización de los valores negociables en los términos del artículo
2° del Decreto Nº 1.087/93, la emisora deberá presentar ante la entidad
autorregulada un prospecto de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII “Prospecto”
de las Normas.
b) Inmediatamente después de
obtenida la cotización, la emisora deberá presentar ante
c) Deber de informar: Las
emisoras deberán cumplir con todos los requisitos que, en materia de
información y publicación, les exija la entidad autorregulada donde coticen los
valores negociables en cuestión.
d) Toda otra información o
documentación que
ARTÍCULO 25.- Inversores
Calificados. Los valores negociables
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1.087/93, sólo podrán ser adquiridos
por los inversores calificados que se encuentren dentro de las siguientes
categorías:
a) El Estado Nacional, las
Provincias y Municipalidades, sus Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades
Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado y Personas
Jurídicas de Derecho Público.
b) Sociedades de responsabilidad
limitada y sociedades por acciones.
c) Sociedades cooperativas,
entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles, fundaciones y
asociaciones sindicales.
d) Agentes de bolsa y agentes o
sociedades adheridas a entidades autorreguladas no bursátiles.
e) Fondos Comunes de Inversión.
f)
Personas físicas con domicilio real en el país, con un
patrimonio neto superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
g) En el caso de las sociedades
de personas, dicho patrimonio neto mínimo se eleva a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 250.000).
h) Personas jurídicas
constituidas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera del
país.
i)
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
j)
Monto mínimo de negociación.: En ningún caso podrán los
inversores suscribir o comprar valores nominales inferiores a PESOS CINCO MIL
($ 5.000).
No se exigirá el patrimonio neto
mínimo fijado en los incisos f) y g) en los supuestos de emisiones garantizadas
en SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, por una Sociedad de Garantía
Recíproca o institución que reúna las condiciones establecidas por el BANCO
CENTRAL DE
ARTÍCULO 26.- Los intermediarios
autorizados a intervenir en la oferta pública de valores negociables que actúen
como tales en las respectivas operaciones de compraventa, deberán verificar que
la parte compradora reúna los requisitos previstos en las Normas.
ARTICULO 27.-Los compradores deberán
dejar constancia ante los respectivos intermediarios que:
a) Los valores negociables en
cuestión son adquiridos sobre la base del prospecto de emisión que han recibido
y
b) La decisión de inversión ha sido
adoptada en forma independiente.
ARTÍCULO 28.- Actuación de las
entidades autorreguladas. Las entidades
autorreguladas en cuyo ámbito se habrán de colocar y negociar los valores
negociables emitidos por pequeñas y medianas empresas deberán (conforme lo
dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1.087/93) dictar las
reglamentaciones necesarias para un adecuado control de legalidad de la oferta
pública primaria y secundaria.
ARTÍCULO 29.- Las emisoras
comprendidas en el régimen del Decreto Nº 1.087/93 no necesitarán constituir un
órgano colegiado de fiscalización.
VI.7.1.1 REGIMEN
ORDINARIO
EMISION DE ACCIONES POR PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ARTICULO 30.- Las sociedades anónimas
que califiquen como pequeñas y medianas empresas podrán solicitar su registro
ante
ARTÍCULO 31.- El registro implicará
la autorización automática para hacer oferta pública de las acciones
representativas de su capital, en tanto no se altere su calificación como
pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 32.- Para su registro las
pequeñas y medianas empresas deberán acompañar con la correspondiente solicitud
la siguiente documentación:
a) Copia de las resoluciones de los
órganos sociales que dispusieron el ingreso de la sociedad al régimen y la
negociación de las acciones mediante oferta pública.
b) Copia de los instrumentos
constitutivos y estatutos con sus modificaciones, adecuados a las previsiones
legales y reglamentarias; con constancia de la inscripción en el REGISTRO
PUBLICO DE COMERCIO, acompañando el texto ordenado vigente.
c) Declaración jurada respecto del
encuadramiento como pequeña o mediana empresa.
ARTICULO 33.- El régimen informativo
comprende:
a) Para obtener la cotización de
las acciones la emisora deberá presentar ante la entidad autorregulada un
prospecto de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII “Prospecto” de las
Normas.
b) Inmediatamente después de
obtenida la cotización, la emisora deberá presentar ante
c) A las pequeñas y medianas
empresas les resultan de aplicación el artículo 5º del Capítulo XXIII “Régimen
Informativo Periódico”, con excepción de los informes de auditor externo en el
caso de la documentación indicada en el apartado b) y lo dispuesto en el
apartado c).
d) Sin perjuicio de lo expuesto,
las emisoras deberán cumplir con todos los requisitos de información,
publicación y documentación que les soliciten
ARTÍCULO 34.- Las acciones de las
pequeñas y medianas empresas que se oferten públicamente de acuerdo al presente
procedimiento especial únicamente podrán ser adquiridas por los inversores
calificados enumerados en el artículo 26 de este Capítulo.
Los intermediarios autorizados
deberán observar lo establecido en el artículo 26 y verificar el cumplimiento
efectivo de las exigencias contempladas en el artículo 27 del presente
Capítulo.
ARTÍCULO 35.- Las entidades
autorreguladas en cuyo ámbito se coloquen y negocien las emisiones comprendidas
en el presente régimen, como previo a su intervención, deberán dictar las
reglamentaciones requeridas por el artículo 28 adaptadas al actual supuesto.
VI.7.2. REGIMEN
ESPECIAL
EMISION DE
DEUDA O CAPITAL POR PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ARTICULO 36.- Establécese que serán consideradas PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS al sólo
efecto del acceso al mercado de capitales mediante la emisión de acciones y/u
obligaciones negociables, aquellas empresas que registren hasta el siguiente
máximo de las ventas totales anuales, excluído el Impuesto al Valor Agregado y
el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($),
detallados en el cuadro que obra a continuación.
Se entenderá por valor de las ventas
totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a
partir del último balance inclusive o información contable equivalente
adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya
antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo
anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado
desde su puesta en marcha.
|
SECTOR
TAMAÑO |
AGROPECUARIO |
INDUSTRIA
Y MINERIA |
COMERCIO |
SERVICIOS |
CONSTRUCCION |
|
PEQUEÑA EMPRESA |
6.080.000 |
15.000.000 |
22.200.000 |
6.732.000 |
6.000.000 |
|
MEDIANA EMPRESA |
36.480.000 |
120.000.000 |
177.600.000 |
44.880.000 |
48.000.000 |
El VEINTE POR CIENTO (20%) o
más del capital y/o de los derechos políticos de las entidades incluídas en la
nueva definición de PYMES no deberán pertenecer a otras entidades que no
encuadren en las definiciones legales de PYMES.
ARTICULO 37.- Las entidades
incluídas en la nueva definición de PYMES que soliciten la oferta pública de
acciones y/u obligaciones negociables no podrán utilizar simultáneamente
programas de subsidios específicos u otras ventajas destinadas a las entidades
encuadradas en la primera definición de PYMES acordada por la autoridad de
aplicación específica.
ARTICULO 38.- Los valores
negociables emitidos por las PYMES encuadradas en el Artículo 36 y 37 del
presente Capítulo, sólo podrán ser adquiridos por los inversores calificados
que se encuentren dentro de las categorías determinadas en los incisos a), b),
c), d), e), h) e i) del Articulo 25 del presente Capítulo y los siguientes:
1.- Personas
físicas con domicilio real en el país, con un patrimonio neto superior a PESOS
QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
2.- En el caso
de las sociedades de personas, dicho patrimonio neto mínimo se eleva a PESOS
SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000).
El monto mínimo
de negociación, en ningún caso para suscribir o comprar valores negociables de
una emisora comprendida en este régimen, podrá ser por valores nominales
inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)
ARTICULO 39.-
precedentes al sólo efecto estadístico.”
ARTICULO 2°.- Regístrese, hágase saber a