Resolución General Nº 305/98 |
Adóptanse medidas en relación a los Certificados de
Depósito en Custodia (ADRa GDSs y GDRs), modificándose el artículo 5 del Capítulo II
de las Normas (N.T. 1997).
Bs. As., 19/3/98
B.O: 26/3/98
VISTO lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°
23.697 y la conveniencia de que empresas locales cuyos títulos valores se encuentran
admitidos a la oferta pública, puedan recurrir a mercados de capitales del exterior para
procurar financiamiento para sus proyectos de inversión, y
CONSIDERANDO:
Que la concreción de los fines perseguidos por el Estado
Nacional para incentivar la inversión productiva y el ingreso de capitales provenientes
del exterior, hace necesario arbitrar las medidas que permitan cumplimentar dicha
finalidad.
Que como procedimientos reconocidos en los mercados
internacionales para la inversión, se encuentra la emisión de títulos valores
representativos del depósito de otros valores mobiliarios subyacentes a aquellos
("AMERICAN DEPOSITARY RECEIPTS' -ADRs-, GLOBAL DEPOSITARY RECEIPTS" -GDRs- y
"GLOBAL DEPOSITARY SHARES" GDSs-).
Que ciertas sociedades por acciones locales autorizadas a
la oferta pública de acciones por la COMISION NACIONAL DE VALORES, han ingresado al
mercado de capitales estadounidenses para la negociación de AMERICAN DEPOSITARY RECEIPTS
ADRs (Certificados Americanos de Depósito en Custodia).
Que no se advierte impedimento legal alguno para que las
sociedades emisoras locales puedan requerir autorización para negociar sus acciones a
través de estos certificados por el procedimiento descripto.
Que, no obstante que las emisiones de los certificados y
su negociación tendrán lugar en el mercado de capitales estadounidense, previo
cumplimiento de los recaudos que a ese fin tiene previsto la SECURITIES AND EXCHANGE
COMMISSION, la COMISION NACIONAL DE VALORES tiene competencia para requerir a las empresas
locales que suministren información suficiente sobre tal actividad, para mantener
debidamente informados a los inversores, especialmente en lo relativo al ejercicio de los
derechos correspondientes a las acciones representadas por los certificados.
Que la COMISION NACIONAL DE VALORES ha tomado conocimiento
de inquietudes y propuestas de sectores del mercado, tendientes a que se cuente con un
marco normativo que contemple los procedimientos a seguir con relación a los ADRs, GDSs y
GDRs y al ejercicio de los derechos correspondientes a las acciones representadas por
dichos valores mobiliarios.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:
Artículo l°-Incorporar el siguiente texto a
continuación del artículo 15 del Capitulo 11 de las Normas (N.T. 1997):
-2.2.11. Certificados de Depósito en Custodia - (ADRs,
GDSs GDRs):
ARTICULO 16.-Las sociedades autorizadas por este Organismo
para hacer oferta pública de sus acciones, que además de ello deseen obtener la
autorización para negociar sus Certificados de Depósito en Custodia, deberán dar
cumplimiento a las normas que para tal fin establece la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION
(SEC), Organismo que tiene a su cargo el contralor federal de la oferta pública de
títulos valores en el mercado estadounidense.
ARTICULO 17.-Las sociedades mencionadas en el artículo
anterior deberán cumplir ante esta COMISION NACIONAL DE VALORES los recaudos que se
indican a continuación.
1. Remisión de copia del acta que dispuso la
presentación ante la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC) para la negociación de
Certificados de Depósito en Custodia, representativos de sus acciones en la que deberán
expresarse las razones tenidas en consideración al adoptar esa decisión.
2. Individualizar el banco que haya sido designado como
depositario en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y el banco designado como custodio de los
títulos valores representados por esos Certificados.
3. Informar si se trata de un programa . patrocinado
individualizando a la entidad patrocinante con remisión de copia del convenio respectivo.
4. Informar el modo en que serán negociados en el mercado
secundario dichos certificados.
5. Remisión de copia de la documentación presentada a la
SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION y en su caso, de las similares efectuadas a las bolsas
y mercados elegidos para su negociación.
6. Informar el sistema implementado por la sociedad y el
banco depositario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA para el ejercicio del derecho de voto
por parte de los inversores extranjeros y la percepción de dividendos u otras acreencias
correspondientes a las acciones representadas por los Certificados.
Las resoluciones que se adopten, con motivo de las
presentaciones que la sociedad haya efectuado y a las que se refieren los apartados
precedentes, deberán ser comunicadas a la COMISION NACIONAL DE VALORES mediante la
remisión de copias debidamente legalizadas y traducidas.
ARTICULO 18.-La entidad depositaria de los valores
mobiliarios subyacentes a los Certificados de Depósito en Custodia, podrá emitir su voto
en sentido divergente únicamente en caso de cumplir los siguientes recaudos, sin que le
sea de aplicación el artículo 8 del presente Capítulo:
a) En el caso de acciones nominativas o escriturales, las
mismas deberán inscribirse en el registro respectivo a nombre del banco depositario y
como pertenecientes a un programa de Certificados Depósito en Custodia.
b) Para participar en las asambleas, el banco depositario
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley N° 19.550,
dejándose constancia en el libro de asistencia de la pertenencia de las acciones al
programa de Certificados de Depósito en Custodia.
c) En caso de voto divergente, y a pedido de cualquier
accionista, el banco deberá individualizar, al momento de la votación, con que acciones
vota en uno u otro sentido y el nombre de cada mandante.
d) En el acta donde se registren los votos, conforme, lo
dispuesto en el artículo 249 de la Ley N° 19.550, deberán discriminarse los votos del
banco de acuerdo al sentido de cada votación.
e) El banco depositario deberá llevar un adecuado
registro de las instrucciones de voto recibidas con motivo de cada asamblea. La COMISION
NACIONAL DE VALORES podrá requerir al banco depositario que presente la constancia de
haber cumplido dichas instrucciones.
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Guillermo Harteneck.-Guillermo A. Fretes.-Jorge Lores.-J. Andres Hall.- Maria S. Martella.
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