AL
DIRECTORIO.
EXPTE.
N° 1339/2003: ………………………………….. S/O.P.O.N. SIMPLES POR V/N U$S 2.000.000.
A fojas 10.587 requiere el
Directorio una opinión sobre los efectos prácticos de lo dictaminado por la
Gerencia de Emisoras a fs. 10583/10586.
En dicho dictamen el Doctor……………..
ha considerado como presupuestos para la prolongación del trato impositivo
diferencial que:
a)
Las obligaciones negociables iniciales hayan
sido colocadas originalmente por oferta pública.
b)
Los beneficios se extiendan sólo en la medida
en que los nuevos suscriptores resulten tenedores de los valores originales.
Adhiere así a lo dictaminado por
el Doctor…….….. a fs. 10569/10570, el que entiende procedente el régimen fiscal
promocional limitándolo al canje de obligaciones negociables preexistentes.
Con posterioridad a estos
dictámenes, la Comisión Nacional de Valores y la Administración Federal de
Ingresos Públicos emitieron la Resolución General N° 470, que recoge en el
nuevo artículo 56, del Capítulo VI -Oferta Pública Primaria- de las NORMAS de
la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001) el concepto contenido en los
dictámenes mencionados, de la siguiente forma:
"Artículo 56: En los casos
de refinanciación de deudas empresarias, los beneficios impositivos de las
obligaciones negociables colocadas originalmente por oferta pública, sólo serán
extendidos a la nueva emisión que se ofrezca en canje, en la medida en que sus
suscriptores revistan el carácter de tenedores de las obligaciones negociables
objeto de canje".
Es decir que, lo que era una
opinión jurídica en los dictámenes de los Doctores ………… y ……….., es hoy norma
de la Comisión Nacional de Valores.
Ello significa que la emisión de
referencia está parcialmente alcanzada por los beneficios impositivos de Ley N°
23.576: sólo en la medida que haya sido suscripta por tenedores de las
anteriores obligaciones negociables exentas.
La cuestión que se presenta es
como aplicar esta norma a una emisión que se destinó a refinanciar tanto
instrumentos de deuda alcanzados por los beneficios impositivos de la Ley de
Obligaciones Negociables como otros instrumentos de deuda no alcanzados, pero
sin existir diferenciación en las nuevas ON, de tal manera que el inversor que
las adquiera en el mercado secundario no puede distinguir su origen y, en
consecuencia, el tratamiento impositivo aplicable.
Como principio rector, se
considera que el adquirente secundario de los títulos, que los compró creyendo
que las ON gozan de los beneficios impositivos que están descriptos en el
prospecto de emisión, no puede ser defraudado en esta creencia.
Ese principio es el que guía al
artículo 38 de la Ley N° 23.576 cuando hace responsable a la emisora de los
impuestos que hubieran correspondido al inversor, si éste no cumple con las
condiciones del artículo 36.
El propio prospecto de emisión,
cuando hace referencia a la carga tributaria argentina relacionadas
con la adquisición, titularidad y disposición de las obligaciones negociables
emitidas por el Banco, expresa:
"Impuesto a las Ganancias y Retenciones Impositivas:
"Salvo por lo detallado a continuación, los pagos por intereses
sobre las Obligaciones Negociables (incluido el descuento original de emisión,
si existiese) estarán exentos del impuesto a las ganancias argentino si las
Obligaciones Negociables se emiten de conformidad con al Ley de Obligaciones
Negociables y cumplen con los requisitos para ser tratadas como exentas en
virtud del Artículo 36 de esa ley. En virtud de ese artículo, los intereses
sobre las Obligaciones negociables estarán exentos si se cumplen las siguientes
condiciones …" (se
enumeran las condiciones del artículo 36).
Si el Banco no cumple con las condiciones del artículo 36, el artículo 38
de la Ley de Obligaciones Negociables establece que el Banco será responsable
del pago de los impuestos argentinos que hubieran correspondido a los tenedores
sobre los intereses percibidos por los tenedores sobre las Obligaciones
Negociables, calculados a la alícuota máxima establecida por el artículo 90 de
la Ley de Impuesto a las ganancias (35%). El impuesto se abonará con sus
correspondientes actualizaciones e intereses con carácter de pagos únicos y
definitivos. En ese caso, los tenedores de Obligaciones Negociables recibirán
el monto de los intereses establecidos en el título correspondiente como si ese
impuesto no se hubiese aplicado".
Es decir, que se está ante la
situación prevista en el prospecto, y es la emisora la que debe hacerse cargo
de la carga impositiva que corresponda y el tenedor, en caso de estar incluido
entre los sujetos que gozan de los beneficios establecidos por la Ley N° 23.576
y sus modificaciones, no debe ser afectado por las consecuencias de la
interpretación de los dictámenes anteriores y que recoge la RG N° 470/2004.
Lo expuesto en el párrafo
anterior es sin perjuicio del trato particular que pudieran acordarse por leyes
especiales que otorgarían exenciones impositivas, distintos a los otorgados por
la Ley Nº 23.576.
A efecto ilustrativo se
presentan a continuación cuadros demostrativos de lo expuesto:
Situación respecto del inversor:
1.Impuesto las ganancias
1.1.Intereses:
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
Exento |
Gravado. Tasas del 9 al 35% |
|
Sujeto empresa local |
Gravado 35% |
Gravado 35% |
|
Banco local |
Gravado 35% |
Gravado 35% |
|
Beneficiario del exterior |
Exento |
Gravado: 15,05% si es Banco extranjero no radicado en paraíso
fiscal. 35% restantes acreedores. |
1.2 Retenciones sobre intereses:
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
---------- |
Inscripto: 6 % (pagos mayores a $1200) No inscripto: 28% |
|
Sujeto empresa local |
35% |
35% |
|
Banco local |
---------- |
------------ |
|
Beneficiario del exterior |
---------- |
15,05% si es Banco extranjero no radicado en paraíso
fiscal. 35% restantes acreedores. |
Debe tenerse en cuenta los
siguientes aspectos:
a)
La disposición contenida en el artículo 38 de
la Ley Nº 23.576: Este artículo establece que cuando la
sociedad emisora no cumpla con las condiciones o deberes previstos para la
emisión de las obligaciones negociables, aquélla será responsable del pago de
los impuestos que hubieren correspondido al inversor. En este caso, dicha
sociedad deberá tributar, en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa
máxima prevista en el artículo 90 de la ley sobre el total de las rentas
devengadas a favor de los inversores. Esta tasa es del 35%.
La Resolución (AFIP) Nº 1516 dispone que el ingreso del tributo, que se determine sobre las rentas devengadas con anterioridad a la fecha en que se produjo el incumplimiento de las condiciones previstas en al artículo 36 de la Ley Nº 23.576, deberá efectuarse dentro de los15 días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicho incumplimiento.
El impuesto determinado sobre las rentas que se devenguen a partir de la fecha, inclusive, en que se produzca el incumplimiento indicado en el párrafo anterior, deberá ingresarse dentro de los primeros 15 días del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo tal devengamiento.
b) Acrecentamiento
o “grossing up”: Cuando el pago del impuesto
esté a cargo del sujeto pagador, el monto de la retención será el que resulte
de acrecentar la ganancia con el importe
del respectivo gravamen que haya tomado a su cargo.
c) Convenios
para evitar la doble imposición : Los tratados internacionales
tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales. De manera que cuando
existe un convenio suscripto entre la Argentina y otro Estado, se aplica lo que
establece el acuerdo, ya sea que se exima de retención o que se disponga una
alícuota menor.
d) Entidades
exentas de impuestos por leyes especiales: Debe tenerse en cuenta que
determinados acreedores pueden estar exentos de impuestos, y por lo tanto de
retenciones, por leyes especiales.
1.3. Ganancias por negociación
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
Exento |
Exento |
|
Sujeto empresa local |
Exento |
Gravado |
|
Banco local |
Exento |
Gravado |
|
Beneficiario del exterior |
Exento |
Exento |
No existe régimen de retención para la negociación de
títulos valores.
2. Impuesto al Valor Agregado:
2.1. Intereses:
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
Exento |
Gravado 21% (Responsable inscripto) |
|
Sujeto empresa local |
Exento |
Gravado 21% |
|
Banco local |
Exento |
Gravado 10,50 % |
|
Beneficiario del exterior |
Exento |
Gravado 10,50% (Banco no en paraíso fiscal)/ 21% en
restantes casos. |
2.2. Negociación:
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
Exento |
Exento |
|
Sujeto empresa local |
Exento |
Exento |
|
Banco local |
Exento |
Exento |
|
Beneficiario del exterior |
Exento |
Exento |
3. Impuesto sobre los Bienes Personales
:
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
Gravado |
Gravado |
|
Sujeto empresa local |
No gravado |
No gravado |
|
Banco local |
No gravado |
No gravado |
|
Beneficiario del exterior -
Persona física -
Empresa -
Banco |
Exento? No gravado No gravado |
Gravado No gravado No gravado |
No existe régimen de retención para este impuesto.
4. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
No gravado |
No gravado |
|
Sujeto empresa local |
Gravado |
Gravado |
|
Banco local |
Gravado |
Gravado |
|
Beneficiario del exterior |
No Gravado |
No gravado |
No existe régimen de retención para este impuesto.
5 Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Ciudad Autónoma
de Buenos Aires):
5.1 Intereses
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
Exento |
Gravado |
|
Sujeto empresa local |
Exento |
Gravado |
|
Banco local |
Exento |
Gravado |
|
Beneficiario del exterior |
No Gravado |
No gravado |
No existe régimen de retención para este caso.
5.2 Negociación:
Sujeto inversor |
Con
beneficios fiscales |
Sin
beneficios fiscales |
|
Sujeto persona física residente |
Exento |
Gravado |
|
Sujeto empresa local |
Exento |
Gravado |
|
Banco local |
Exento |
Gravado |
|
Beneficiario del exterior |
No Gravado |
No gravado |
6. Resumen:
El art. 38 de la Ley N º 25.376
establece que la sociedad se hará cargo de los impuestos que corresponda pagar
al inversor en caso de no cumplir con las condiciones del artículo 36, haciendo
hincapié en el impuesto a las ganancias (único reglamentado) y que es, en la
práctica, el impuesto - cuyo sujeto es el inversor – que, sin dudas,
corresponde hacerse cargo la sociedad, a la tasa del 35%, por aquellos pagos
que correspondan a sujetos que resulten gravados por aplicación del art. 38.
Es decir, que la sociedad
debería –cada vez que pague intereses- determinar de cada pago, cuanto está
exento por corresponder a obligaciones negociables entregadas en cancelación de
otras ON con beneficios impositivos, cuanto está exento por haberse pagado a
sujetos exentos por otras leyes, y cuanto está gravado por no ser aplicable los
artículos 36 y 36bis dela ley de ON. Sobre esto
último deberá ingresar el 35% (con más el acrecentamiento), dentro de los 15
días del mes siguiente en que se produjo el devengamiento.
Con relación al Impuesto al Valor Agregado la sociedad
debiera pagar el IVA sobre los intereses por los acreedores (en la medida de
que la deuda no esté alcanzada por la exención) y tomarlo como crédito fiscal
en el mes siguiente.
Correspondería dar vista a la
sociedad de los dictámenes producidos en el presente expediente.
SUBGERENCIA DE ASESORAMIENTO
TECNICO CONTABLE
BUENOS AIRES, 20 de octubre de
2004.