| Dictamen s/Entrada en vigencia del Comité de Auditoría |
Buenos Aires, 17 de setiembre de 2.003.
AL DIRECTORIO:
I.-
El
Decreto 677/01 como novedosa parte integrante de la estructura correspondiente
a “las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones” impuso(conf. art.
15 Régimen de Transparencia de la Oferta Pública) la constitución del
denominado comité de auditoría, lo que constituyó una novedosa originalidad.
Como particularidad vinculada con el comienzo del vigor de la exigencia el artículo 48 del
Anexo aprobado por el Decreto 677, con el carácter de “excepción” respecto de
la regla aplicable al resto del contexto,
fijó un plazo máximo.
“La entrada en vigencia de las normas reglamentarias
referidas al comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente
Decreto, no podrá exceder el plazo de TRES (3) años contados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, debiendo la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
establecer el momento a partir del cual será obligatoria dicha reglamentación”.
Como consecuencia de lo expresado la Resolución General Nº
402, en lo pertinente, dispuso:
“Las disposiciones establecidas en el Capítulo III “Órganos
de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa”, referida al Comité de
Auditoría, serán de aplicación a todos los ejercicios que se inicien a partir del
1 de enero de 2004. En ningún caso,
la constitución del Comité de Auditoría, deberá exceder el 28 de mayo de 2.004”.
Acerca
de la fecha máxima para satisfacer la obligación legal se han planteado
informalmente distintas inquietudes.
II.-
Al respecto se considera que los administrados alcanzados
por el precepto legal cuentan con el
lapso que se extiende hasta el 28 de mayo de 2.004 para constituir el
Comité de referencia.
En concreto, interesa que a esta última fecha los obligados
tengan constituido inexorablemente el Comité de Auditoría.
No se oculta lo legítimo de las dudas planteadas por los
afectados, lo que torna aconsejable explicitar la respuesta aplicable para
superar inseguridades o representaciones divergentes.
III.-
La opinión antes expresada pondera, en forma conjunta,
razones de índole formal y de carácter sustancial.
El intérprete, respectivamente, tuvo presente:
a)Se trata, como quedó dicho, de una excepción particular al
régimen general de vigencia, lo que se estima encuentra justificación en lo
novedoso del instituto para nuestra práctica societaria, legitimando
comparativamente el alargamiento del plazo.
b)Esa originalidad lleva a recordar que “el período de
vacatio legis… tiene una importante finalidad: la de que conozcan las normas
quienes tienen que aplicarlas y los interesados en su aplicación”(HUTCHINSON;
“Régimen de Procedimientos Administrativos”, com. art. 103, ed. 1.992).
c)Frente a una institución hasta ahora ajena a nuestra
cultura jurídica, aparece innegable facilitar al máximo – dentro del contenido
de la ley – el espacio temporal para facilitar la adecuación del instituto, en
homenaje a un futuro funcionamiento eficiente de la misma.
IV.-
Para el supuesto de que el criterio sugerido resultara
admisible cabría su difusión pública mediante un requerimiento de colaboración
dirigido a la B.C.B.A. para que lo haga conocer por medio de su Boletín Diario.