ANEXO I

 

Nuevo texto del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001):   

 

XXIII.11        ANEXO I:

NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACION Y CRITERIOS DE VALUACION DE LOS ESTADOS CONTABLES

 

XXIII.11.1     GENERAL

 

Serán de aplicación las Resoluciones Técnicas Nros. 4, 5, 6, 8, 9, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, con las modificaciones establecidas en este Anexo y siguiendo los modelos del Anexo II.

 

XXIII.11.2    AJUSTE POR INFLACION

 

Los estados contables deberán presentarse en moneda homogénea, aplicando la metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica Nº 6 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, con las siguientes modalidades:

 

a)   Las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda hasta el 31 de agosto de 1995, como las que tengan fecha de origen incluidas entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2001 inclusive, se considerarán expresadas en moneda de esta última fecha;

 

b)   El método de reexpresión deberá aplicarse con efecto a partir del 1º de enero de 2002;

 

c)   El índice a aplicar será el resultante de las mediciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

 

XXIII.11.3     APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES TECNICAS NOS. 16, 17, 18, 19 Y 20 DE LA F.A.C.P.C.E.

 

Las Resoluciones Técnicas Nos. 16, 17, 18, 19 y 20 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS que serán de aplicación, son aquellas modificadas por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a sus Resoluciones C.D. Nos. 238/01, 243/01, 261/01, 262/01 y 187/02, con las siguientes excepciones y aclaraciones:

 

a)      No es admisible el tratamiento especial para los costos financieros de las deudas que financien la inversión en grandes obras de infraestructura, y que se devenguen con posterioridad a la habilitación total o parcial de la obra, contenido en el artículo 4º de la Resolución C.D. Nº 243/01.

 

b)      No es admisible la posibilidad de activación de los costos financieros provenientes de la financiación con capital propio invertido.

 

c)      Los Resultados Financieros y por Tenencia se presentarán en forma detallada en el cuerpo del Estado de Resultados.

 

d)      Se medirán por su valor nominal los activos y pasivos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido.

 

e)      Para los casos en que deba determinarse una tasa de interés con la finalidad de calcular el valor descontado de un saldo por cobrar o por pagar en moneda argentina, será de aplicación la interpretación contenida en la Resolución M.D. Nº 32/02 del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

 

XXIII.11.4 REVALUOS TECNICOS

 

No se aceptará la contabilización de revaluaciones técnicas de bienes de uso.

Las entidades que tengan revalúos técnicos contabilizados con posterioridad al 30 de septiembre de 1992, deberán revertir su contabilización a partir de los estados contables especiales que presenten a la Comisión con la solicitud de ingreso al régimen, aún cuando dichos revalúos técnicos hayan sido aprobados por otros organismos de control.

 

Para el cálculo del valor patrimonial proporcional deberán asimismo excluirse los revalúos técnicos contabilizados con posterioridad al 30 de septiembre de 1992.

 

Podrán realizarse revalúos técnicos al solo efecto de exponer el valor revaluado de los bienes como información complementaria en notas a los estados contables.

 

Para su inclusión en las notas, deberá presentarse un detalle por grandes rubros de los bienes revaluados técnicamente, con indicación expresa de los valores residuales contables y técnicos y la consecuente diferencia.

 

Al efecto indicado, el revalúo técnico no requerirá aprobación previa de la Comisión. Sin embargo, resultará obligatoria su aprobación por el directorio de la sociedad y la posterior puesta a consideración de la asamblea de accionistas que trate los estados contables en que la revaluación se hubiere expuesto a través de un punto expreso del orden del día.

 

Deberá presentarse al organismo de control el dictamen de profesional independiente, perito en la materia con título universitario, que justifique fehacientemente los valores de los bienes, junto con el acta de directorio de la sociedad aprobando la valuación.

 

Las entidades que al 30 de septiembre de 1992 hayan contabilizado revalúos técnicos considerarán a los valores de dichos bienes como una nueva base de valuación. Tales valores tendrán de allí en adelante el tratamiento de la norma general de ajuste, resultándoles inaplicable la reexpresión por índices específicos.

 

La reserva técnico-contable surgida de tales revaluaciones técnicas también se reexpresará de acuerdo con la norma general de ajuste, debiendo considerarse como fecha de origen la de los pertinentes revalúos técnicos; debitándose, hasta agotarse, por el consumo de los bienes revaluados técnicamente que le dieron origen, en la parte de sus valores originados en tal revalúo y entendiendo por consumo los siguientes conceptos:

 

1)      Amortización del ejercicio o período

 

2)      Baja o venta de los bienes

 

3)      Desvalorización

 

Dicho débito se efectuará con crédito al resultado del ejercicio y se expondrá bajo la denominación "Desafectación Reserva Revalúo Técnico" en la parte pertinente del estado de resultados.

 

La reserva por revalúo técnico podrá utilizarse para cubrir pérdidas finales de ejercicios en los términos de las Normas de la Comisión.

 

XXIII.11.5 INFORMACION COMPLEMENTARIA

 

a)        En los estados contables anuales y por períodos intermedios deberá presentarse, bajo la forma de anexos, la composición o evolución de algunos rubros. Para ello son de aplicación los modelos de anexos a los estados contables que se detallan a continuación:

 

Anexo A. Bienes de uso.

 

Anexo B. Activos intangibles.

 

Anexo C. Inversiones en acciones y otros valores negociables, y participaciones en otras sociedades.

 

Anexo D. Otras inversiones.

 

Anexo E. Previsiones.

 

Anexo F.

 

I.   Costo de mercaderías o productos vendidos.

 

II. Costo de servicios prestados.

 

Anexo G. Activos y pasivos en moneda extranjera.

 

Anexo H. Información requerida por el artículo 64, inciso b) de la Ley N° 19.550

 

b)      Se presentará trimestralmente información complementaria con los estados contables consolidados, con iguales características a las requeridas para el cierre del ejercicio, indicadas en el inciso c) siguiente.

 

c)      La información complementaria con los estados consolidados ya sea presentada trimestralmente o en el cierre del ejercicio, constará de los siguientes elementos:

 

c.1) Balance general (o estado de situación patrimonial) consolidado.

 

c.2) Estado de resultados consolidado.

 

c.3) Estado de flujo de efectivo consolidado.

 

c.4) Notas  complementarias:  deberá  incluirse  la  información  necesaria para la interpretación y análisis de la situación patrimonial, resultados del ejercicio o período intermedio y flujo de efectivo, tales como:

 

c.4.1)  Síntesis de los criterios de valuación

 

c.4.2)  Evolución de activos y pasivos significativos

 

c.4.3)  Bienes de disponibilidad restringida

 

c.4.4)  Gravámenes sobre activos

 

c.4.5)  Garantías respaldatorias de deudas

 

c.4.6) Tasa de interés y pautas de actualización para los créditos y obligaciones no corrientes

 

c.4.7)  Contingencias no contabilizadas

 

c.4.8)  Cambios en normas contables

 

c.4.9)  Hechos posteriores al cierre del ejercicio o período intermedio

 

c.4.10)Procedimiento de conversión a moneda argentina de los estados contables de sociedades controladas extranjeras, originalmente preparados en moneda extranjera

 

c.4.11) Aquellas indicadas en la Resolución Técnica Nº 4.

 

Será optativa la presentación de información complementaria bajo la forma de anexos a los estados contables consolidados.

 

d)      Se deberá informar en nota a los estados contables respecto del cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de acciones, u otros valores negociables colocados por suscripción.

 

XXIII.11.6 RESEÑA INFORMATIVA

 

Se acompañará como información adicional a los estados contables por períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una reseña informativa, confeccionada sobre la base de los estados contables consolidados para las emisoras cuando ello resulte aplicable, que será aprobada por el directorio de la emisora juntamente con el resto de la documentación. Será suscripta por su presidente, o director en ejercicio de la presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:

 

a)      Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio;

 

b)      Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

 

Actual

Anteriores

Activo corriente

 

 

Activo no corriente

 

 

Total

 

 

Pasivo corriente

 

 

Pasivo no corriente

 

 

Subtotal

 

 

Patrimonio neto

 

 

Total

 

 

 

c)Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

 

Actual

Anteriores

Resultado operativo ordinario (1)

 

 

Resultados financieros y por tenencia

 

 

Otros ingresos y egresos

 

 

Resultado neto ordinario

 

 

Resultados extraordinarios

 

 

Subtotal

 

 

Impuesto a las ganancias

 

 

Resultado neto
(Ganancia/Pérdida)

 

 

 

 

(1) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.

 

d) Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

 

     El objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de actividad.

 

     Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado como por ejemplo consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se trate de elementos que revelen tal nivel.

 

Actual

Anteriores

Volumen de producción

 

 

Volumen de ventas

 

 

Mercado local

 

 

Exportación

 

 

Total

 

 

 

e) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

 

Actual

Anteriores

Liquidez (1)

 

 

Solvencia (2)

 

 

Inmovilización del capital (3)

 

 

Rentabilidad (solamente anual) (4)

 

 

(1) Activo corriente/Pasivo corriente

(2) Patrimonio Neto/Pasivo Total

(3) Activo no corriente /Total del Activo

(4) Resultado del ejercicio/Patrimonio Neto promedio

 

f) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el resto del ejercicio. En la de cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para todo el ejercicio siguiente.

 

A partir del segundo ejercicio de que la emisora presente reseñas informativas, la comparación de toda la información de la reseña se hará para TRES (3) períodos y así se continuará con este procedimiento hasta presentar CINCO (5) períodos, que será la serie máxima comparativa para el futuro.

 

En la memoria de los administradores se hará referencia directa a toda la información de la reseña si no se desea reiterarla.

 

XXIII.11.7 METODO DEL VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL

 

Cuando la emisora sobre la que se ejerza influencia significativa confeccione sus estados contables en base a criterios distintos a los utilizados por la sociedad que ejerza dicha influencia, esta última deberá hacer los ajustes extracontables correspondientes sobre los estados contables de aquella con carácter previo a efectuar la valuación mediante el método del valor patrimonial proporcional, con la respectiva aclaración mediante nota a sus estados contables.

 

En adición a las normas de la Resolución Técnica Nº 5, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 

a)    Las normas vigentes permiten emplear, excepcionalmente, estados contables con una diferencia de fecha no superior a TRES (3) meses.

La adopción de este procedimiento implicará la obligatoriedad de no ampliar en lo sucesivo la diferencia de fechas considerada, para los cierres trimestrales o anuales posteriores.

 

b)   Cuando la sociedad controlada valuada mediante este método sea una emisora con oferta pública autorizada por esta Comisión, el cierre del período deberá ser coincidente con el de la sociedad inversora, no aceptándose consecuentemente la diferencia de hasta TRES (3) meses que admite la norma contable profesional.

 

c)    Los estados contables utilizados como base para la determinación del valor patrimonial proporcional o para la consolidación de estados deben presentarse a esta Comisión conjuntamente con los de la emisora, con las formalidades requeridas en el artículo 10 de este Capítulo.

 

XXIII.11.8    HONORARIOS AL DIRECTORIO, SINDICATURA O CONSEJO DE VIGILANCIA

 

Los honorarios devengados a favor de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de la emisora en retribución de  sus funciones  durante  el ejercicio/período deberán considerarse como gasto en ese lapso. En el caso que su determinación esté sujeta a la decisión de la asamblea de accionistas que haya de tratar los estados contables, se deberá estimar el monto correspondiente.

 

XXIII.11.9   RESERVA LEGAL

 

Para el cálculo de la reserva legal de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Nº 19.550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado del ejercicio, más o menos los ajustes de ejercicios anteriores y previa absorción de las pérdidas acumuladas, si las hubiera, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.

 

La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas deberá ser efectuada respetando el límite determinado precedentemente. En aquellos casos en que resultare difícil la determinación del monto a reconstituir, se deberá fijar el mismo en el limite máximo al que se hizo referencia. Dicha dificultad deberá ser debidamente justificada.

 

XXIII.11.10     PRIMAS DE EMISION Y APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS SUSCRIPCIONES

 

Las primas de emisión de acciones y los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones se expondrán como sigue:

 

a)      Primas de emisión: se expondrán directamente en moneda constante, es decir, sin segregación alguna entre su "valor nominal" y su ajuste por inflación.

 

b)      Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones: Su importe, histórico ajustado por inflación debe dividirse entre:

 

b.1) El "valor técnico" que resulte de computar el aporte original y las actualizaciones monetarias que se hubieren acordado, que deberán mostrarse como "Adelantos Irrevocables a cuenta de Futuras Suscripciones".

 

b.2) El resto, que deberá imputarse al "Ajuste Integral de Adelantos Irrevocables a cuenta de Futuras Suscripciones".

 

XXIII.11.11 ARTICULO 31 DE LA LEY Nº 19.550

 

 

A los efectos del cálculo del límite establecido por este artículo, sólo se computarán, y a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora.

 

No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los limites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la sociedad inversora o reducciones o rescates de capital ocurridos con posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o controladas.

 

XXIII.11.12 REGISTRO CONTABLE

 

Los estados contables correspondientes a períodos trimestrales deberán registrarse en el Libro de Inventario y Balances o similar, llevado de acuerdo con las normas legales en vigencia. La registración del inventario detallado correspondiente a balances trimestrales no será obligatoria.

 

XXIII.11.13 REGISTRO DE LA ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS

 

La adquisición de acciones propias en los términos del artículo 220 inciso 2º de la Nº 19.550 se deberá registrar contablemente como sigue:

 

a)      El costo de adquisición de las acciones propias se debitará a las cuentas de "Resultados No Asignados" y/o "Reservas", según corresponda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 220 inciso 2º de la Ley Nº 19.550.

 

b)      Se debitará la cuenta "Capital Social" por el valor nominal de las acciones adquiridas, y la cuenta "Ajuste del Capital Social" por la parte proporcional del ajuste por inflación correspondiente a las acciones adquiridas, por los importes citados, se acreditarán las cuentas "Acciones Propias en Cartera" y "Ajuste Integral de las Acciones en Cartera" respectivamente. Este asiento se revertirá en oportunidad de la enajenación de las acciones.

 

c)      En nota a los estados contables deberá informarse lo siguiente:

 

c.1) Descripción de las transacciones y su justificación.

 

 

c.2) Cantidad de acciones propias adquiridas, su valor nominal y su costo de adquisición.

 

c.3) Tratamiento contable de las transacciones y su efecto sobre las acciones en circulación y los resultados no asignados y/o reservas según corresponda.

 

c.4) Fecha límite de enajenación de las acciones adquiridas.

 

d)      En el momento de la enajenación de las acciones propias en cartera, se deberán acreditar las cuentas de "Resultados No Asignados" y/o "Reservas", según corresponda, por el costo de adquisición.

 

La diferencia entre el valor neto de realización y el costo de adquisición, se imputará, de resultar positiva, a una cuenta de aportes no capitalizados de los propietarios cuyo saldo neto se denominará "Prima de Negociación de Acciones Propias". De resultar negativa, se debitará a la cuenta "Prima de Negociación de Acciones Propias", si existiera. De no existir esa cuenta, se debitará directamente a "Resultados No Asignados".

 

XXIII.11.14     SUPUESTO DE ADQUISICIÒN DE ACCIONES PROPIAS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY Nº 17.811 (MODIFICADA POR DECRETO Nº 677/01)

 

Igual tratamiento al establecido en el punto XXIII.11.13 será otorgado a las acciones adquiridas en el supuesto del artículo 68 de la Ley Nº 17.811 (texto modificado por Decreto Nº 677/01).

 

XXIII.11.15     DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS CONTABLES

 

Todas las decisiones sociales sobre capitalizaciones, distribuciones de utilidades o reservas y constitución de estas, como también aquellas que en virtud de disposiciones legales estén relacionadas con estados contables, deberán adoptarse sobre estados contables presentados según este Anexo.

 

Para la absorción del saldo negativo de la cuenta "Resultados No Asignados", al cierre del período a considerar por la asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos: reservas voluntarias, estatutarias, técnicas y legal. Luego de afectadas estas se podrá cubrir el remanente con los saldos de las cuentas: primas de emisión, ajuste de capital y capital social.

 

Cuando la sociedad posea en su patrimonio neto adelantos irrevocables, mediante los cuales el aportante tiene el derecho a suscribir acciones que la sociedad emita en el futuro, su utilización para absorber pérdidas acumuladas requerirá del expreso acuerdo del aportante.

 

Cuando dichas pérdidas se cubran con los saldos de las cuentas de primas de emisión, adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones,

ajuste de capital y capital social, deberá cumplirse un procedimiento similar al de una reducción de capital social, conforme a la Ley Nº 19.550.

 

En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso.

 

 

XXIII.11.16     CONTABILIZACION DEL CANJE DE DEUDA PUBLICA NACIONAL Y PROVINCIAL PREVISTO EN EL DECRETO Nº 1.387/01

 

Para la registración contable de las operaciones de conversión dispuestas en los Decretos Nº 1.387/01 y Nº 1.414/01, la medición original de los instrumentos financieros recibidos será su costo, entendiendo por tal a la medición contable, de acuerdo con normas contables profesionales vigentes, de los instrumentos financieros entregados o a entregar al 6 de noviembre de 2001, fecha establecida para la conversión.

 

En nota a los estados contables se indicará: a) el criterio seguido para determinar la medición de ingreso al patrimonio del nuevo instrumento financiero y b) la cotización del instrumento financiero saliente, si la misma existiera y la medición de ingreso al patrimonio del nuevo instrumento difiriera de ella.

 

XXIII.11.17    TRATAMIENTO DE EXCEPCIÓN EN LOS ESTADOS CONTABLES DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO PRODUCIDAS A PARTIR DEL 6 DE ENERO DE 2001.

 

Se admitirá, para los estados contables periódicos o subperiódicos que cierren a partir del 31 de enero de 2002, que las diferencias de cambio originadas en la devaluación de la moneda argentina ocurrida a partir del 6 de enero de 2002 tengan el tratamiento contable que establece el artículo 5º y Anexo de la Resolución M.D. Nº 3/2002 del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

 

En nota a los estados contables deberá informarse, en detalle, las diferencias de cambio activadas, los activos afectados y aquellos pasivos relacionados que dieron origen a esas diferencias.