Proyecto
de
Código Civil
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Decreto 685/95
Texto Completo:
http://snts1.jus.gov.ar/minis/Nuevo/ProyectoCodigoCivil.htm
| FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL | |
| LIBRO II. De la Parte General. | |
| TITULO IV. De los Hechos y Actos Jurídicos. | |
| PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL | |
| LIBRO II. De la Parte General. | 5 |
| TITULO IV. De los Hechos y Actos Jurídicos. | 5 |
| CAPÍTULO III. Forma y prueba de los actos jurídicos. | 5 |
| SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. | 5 |
| SECCIÓN SEGUNDA. Instrumentos públicos. | 5 |
| SECCIÓN TERCERA. Escrituras públicas y actas. | 6 |
| SECCIÓN CUARTA. Instrumentos particulares y privados. | 6 |
| SECCIÓN SEXTA. Contabilidad y estados contables. | 6 |
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL
LIBRO II. De la Parte General.
TITULO IV. De los Hechos y Actos Jurídicos.
42. Donde se prevén importantes modificaciones es en el tratamiento de los instrumentos. Se mantiene la regla de libertad de formas y se prevé la forma convenida que es obligatoria para las partes bajo pena de invalidez del negocio jurídico. Se reconocen los instrumentos públicos, los instrumentos privados y los instrumentos particulares que son los no firmados.
Lo relevante es:
43. En las escrituras públicas se incorporan dos reglas novedosas. La primera relativa a la justificación de la identidad, que sustituye a la fe de conocimiento; se prevé incluso la posibilidad de insertar la impresión digital del compareciente no conocido por el notario. La segunda es la reglamentación de las actas, a las que sólo se asigna valor probatorio cuando son protocolares.
44. En materia de instrumentos privados, se elimina el requisito del doble ejemplar. Con ello se sigue el criterio definido por el Proyecto de Código Unico de 1987, que había contado con el aval de la doctrina que lo comentó. Y se regula expresamente el valor probatorio del documento electrónico, que se vincula a los usos, a las relaciones preexistentes de las partes y a la confiabilidad de los métodos usados para asegurar la inalterabilidad del texto. Cabe apuntar que en cuanto a la noción de firma y de valor probatorio, se han tenido especialmente en consideración la ley modelo de comercio electrónico elaborada por UNCITRAL, el Código de Quebec y las tentativas de reforma del Código Civil francés en materia de prueba.
46. La contabilidad y estados contables tienen un tratamiento con numerosas novedades.
En esta materia se siguen las aguas de los Proyectos de Código Unico de 1987 y los de 1993 (el de la Comisión Federal y el de la Comisión designada por decreto 468/92). El sistema propuesto tiene las siguientes características:
II. El interesado podrá llevar el sistema de registración mediante métodos mecánicos, electrónicos o libros.
LIBRO II. De la Parte General.
TITULO IV. De los Hechos y Actos Jurídicos.
CAPÍTULO III. Forma y prueba de los actos jurídicos.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 260.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para un acto jurídico, las partes pueden usar las formas que juzguen convenientes
ARTÍCULO 261.- Forma impuesta. Sanción. Si la ley impone una forma para la validez del acto éste es inválido si la forma exigida no ha sido satisfecha.
Si la ley no impone una forma determinada, ésta constituye sólo un medio de prueba del otorgamiento del acto.
ARTÍCULO 262.- Forma convenida. Si las partes convienen por escrito la forma a que han de sujetar la conclusión de un acto jurídico futuro, entiéndese que sólo quedarán vinculadas por la forma convenida.
ARTÍCULO 263.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmado, salvo los casos en que determinada forma de instrumento sea exclusivamente impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible aunque para su lectura se requiera la intervención de medios técnicos..
ARTÍCULO 264.- Instrumentos particulares. Son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información, y en general todo escrito no firmado.
ARTÍCULO 265.- Instrumentos privados. Son instrumentos privados los instrumentos particulares firmados.
ARTÍCULO 266.- Firma. La firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe ser manuscrita y consistir en el nombre del firmante, o en un signo, escritos del modo en que habitualmente lo hace a tal efecto.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla; y ese método asegura razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.
SECCIÓN SEGUNDA. Instrumentos públicos.
ARTÍCULO 268.- Requisitos. Son recaudos de validez del instrumento público:
e) Que el instrumento conste en el soporte exigido por la ley o las reglamentaciones. Los instrumentos generados por medios electrónicos deben asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del instrumento y la identificación del oficial público.
ARTÍCULO 269.- Validez como instrumento privado. El instrumento que no reúne los recaudos del artículo precedente, vale como instrumento privado si lo han firmado los comparecientes
SECCIÓN TERCERA. Escrituras públicas y actas.
ARTÍCULO 277.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes. Las escrituras públicas , que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva el texto resulte estampado en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles.
En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, títulos valores o cosas en presencia del escribano, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento, dejándose constancia de ello en el protocolo. Este procedimiento puede usarse siempre que no se modifique el texto definitivo después de la primera firma.
SECCIÓN CUARTA. Instrumentos particulares y privados.
ARTÍCULO 289.- Instrumentos privados. Requisito. El único requisito de validez de los instrumentos privados es la firma del o de los otorgantes.
ARTÍCULO 290.- Reconocimiento de la firma. Todo aquél contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye, debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede ser probada por cualquier medio.
ARTÍCULO 294.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde que adquieren fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el tribunal.
ARTÍCULO 296.- Instrumentos particulares. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el tribunal ponderando, entre otras pautas, los usos del tráfico, las relaciones precedentes de las partes si las hubiere habido, y la razonable convicción que pueda alcanzarse sobre su autoría, legibilidad e inalterabilidad de acuerdo a los métodos utilizados para su creación y transmisión a terceros.
SECCIÓN SEXTA. Contabilidad y estados contables.
ARTICULO 303.- Sistema de registración. La contabilidad es un sistema de registros contables y puede llevarse mediante métodos mecánicos o soportes electrónicos o libros.
ARTÍCULO 311.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de Actividades Especiales de su domicilio:
a) Sustituir uno o más libros, salvo el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.
b) Conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobada, esta información debe transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La petición se considera automáticamente aprobada si dentro de los treinta (30) días de formulada no es objeto de observación o rechazo fundado por el Registro Público.
ARTÍCULO 315.- Reglamentaciones. Los registros públicos, así como los organismos con facultades para ello, pueden dictar disposiciones reglamentarias relativas a los estados contables.
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