COMISION REDACTORA
DEL ANTEPROYECTO DE
LEY DE FIRMA DIGITAL
ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL
para la
REPUBLICA ARGENTINA
| Integrantes: | Organismo: |
| Mauricio Devoto | Colegio de Escribanos de Capital Federal |
| Beatriz García | Banco Central de la República Argentina |
| J. Andrés Hall | Comisión Nacional de Valores |
| Pablo Palazzi | Ministerio de Economía |
| Patricia Prandini | Secretaría de la Función Pública |
| Alejandro Román | Ministerio de Justicia |
| Aldo Rosenberg | Ministerio de Economía |
| Pablo Tiscornia | Ministerio de Justicia |
| Julio Tulián | Secretaría de la Función Pública |
BUENOS AIRES, 18de Agosto de 1999.-
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de someter a su consideración un proyecto de ley mediante el cual se propone habilitar el empleo de la firma digital dentro del principio de libertad de las formas.
INTRODUCCION
Las redes abiertas como Internet revisten cada vez mayor importancia para la comunicación mundial. Esas redes permiten una comunicación interactiva entre interlocutores que no necesariamente han entablado previamente relación alguna. Además, ofrecen nuevas posibilidades empresariales, creando herramientas que mejoran la productividad y reducen los costos, así como otras formas de llegar al cliente. Las redes están siendo utilizadas por empresas que desean aprovechar los nuevos tipos de actividad y formas de trabajo, como el teletrabajo y los entornos virtuales compartidos. También las administraciones públicas las utilizan en su gestión interna y en su interacción con empresas y ciudadanos. El comercio electrónico brinda al país una excelente oportunidad para avanzar en su integración económica con las naciones del resto del mundo.
Para aprovechar todas estas posibilidades es necesario disponer de un entorno seguro en relación con la autenticación digital. En la práctica existen diversos métodos para firmar documentos digitalmemente, que van desde algunos muy sencillos (por ejemplo, insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita en un documento creado con un procesador de texto) que no permiten otorgar a la firma validez jurídica, a otros muy avanzados (como la firma digital que utiliza la "criptografía de clave pública"), que sí lo permiten. Para tener validez jurídica, las firmas digitales deben permitir verificar tanto la identidad del autor de los datos (autenticación de autoría), como comprobar que dichos datos no han sufrido alteración desde que fueron firmados (integridad).
BENEFICIOS DE LA FIRMA DIGITAL
Al facilitar la autenticación a distancia entre partes que no necesariamente se conocen previamente, las firmas digitales constituyen el mecanismo esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas. Por ello constituyen un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet.
En el ámbito nacional el comercio electrónico ya se está manifestando, existiendo supermercados, aerolíneas, agentes bursátiles y bancos que ofrecen sus productos y servicios directamente por Internet permitiendo así la compra de alimentos y artículos del hogar, de pasajes aéreos, de títulos valores bursátiles y de transferencias de fondos entre cuentas bancarias y el pago de facturas de servicios.
El comercio electrónico no es el único beneficiario de la firma digital: actualmente las empresas y los organismos públicos de nuestro país están colmados de grandes cantidades de documentos en soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan su informatización, resultando en un acceso a la información mas lento y costoso. Los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas informáticos mediante los cuales se podría acceder a documentos a distancia y a la información en forma inmediata, dando lugar a nuevas modalidades de desempeño laboral, como ser el teletrabajo.
Tanto estas nuevas modalidades de trabajo como el incremento en la velocidad de circulación de la información que permite el documento digital permitirían que las organizaciones de nuestro país ofrezcan un mejor nivel de servicios a sus clientes y simultáneamente reduzcan sus costos, aumentando su productividad y su competitividad en lo que hoy son mercados cada vez mas globalizados y competitivos.
ESTANDARES INTERNACIONALES
La criptografía de clave asimétrica, también denominada criptografía de clave pública, forma parte de los estándares internacionales: ISO 9796 ("Organización de Estándares Internacionales"), ANSI X9.31 (Instituto Americano de Estándares Nacionales), ITU-T X.509 (Unión Internacional de Telecomunicaciones), PKCS (Estándares de Criptografía de Clave Pública), SWIFT (Sociedad para las Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales), ETEBAC Nº 5 (Sistema Financiero Francés).
NECESIDAD DE COMPATIBILIZACION
Es imprescindible que el marco legal y técnico que adopte el país para el desarrollo de la firma digital sea compatible con el que ya existe en otros países. La aplicación de criterios legales diferentes a los aplicables en otros países en cuanto a los efectos legales de la firma digital y cualquier diferencia en los aspectos técnicos en virtud de los cuales las firmas digitales son consideradas seguras, resultaría perjudicial para el desarrollo futuro del comercio electrónico nacional y, por consiguiente, para el crecimiento económico del país y su incorporación a los mercados internacionales, cada vez más globalizados.
Es importante, por ello, un alto grado de homogeneidad normativa para fomentar la comunicación y la actividad empresarial por redes abiertas con las naciones del Mercosur y del mundo, al facilitar el libre uso y prestación de servicios relacionados con la firma digital y el desarrollo de nuevas actividades económicas vinculadas con el comercio electrónico.
El proyecto que se eleva a Vuestra Honorabilidad tiene como objeto eliminar obstáculos al reconocimiento jurídico de las firmas digitales y promover la libre circulación de servicios y productos de certificación con otros países. También facilita el uso de las firmas digitales en un espacio sin fronteras en lo que concierne a las obligaciones esenciales de las partes intervinientes y de los certificadores de clave pública.
FALTA DE LEGISLACION
La ausencia de legislación nacional respecto de la firma digital y las exigencias legales de utilización de soporte papel con firma manuscrita dificultan el desarrollo de nuevas y modernas aplicaciones informáticas que permitan mejorar la productividad y reducir los costos de nuestras organizaciones.
ANTECEDENTES INTERNACIONALES
En el plano internacional tienen lugar actualmente múltiples actividades y debates en torno a los aspectos legales de la firma digital.
La Comisión Europea, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL) la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología de la ABA (Asociación de Abogados de los EE.UU.) han elaborado directivas, proyectos y lineamientos respecto del tema.
Varios países desarrollan actividades normativas pormenorizadas en relación con la firma digital, entre ellos Alemania, Australia, Bélgica, Brasil, Chile, Colombia, Dinamarca, España, la mayoría de los Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Italia, Malasia, los Países Bajos y el Reino Unido.
ANTECEDENTES NACIONALES
En el plano nacional ya existen antecedentes legales y regulatorios, los que se verían beneficiados con la sanción este proyecto, al facilitarse la extensión de la aplicación de los sistemas de firma digital ya desarrollados en la Administración Pública Nacional a los Gobiernos Provinciales y Municipales y al sector privado. El más importante es el Decreto Nº 427/98 (Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional), que autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. La firma digital tiene, en dicho marco normativo, los mismos efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público Nacional. Se establecen los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública, así como las condiciones bajo las cuales deben operar los certificadores de clave pública licenciados integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.
Cabe mencionar también la Resolución MTSS N° 555/97 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Normas y procedimientos para la incorporación de Documentos y Firma Digital); la Resolución SAFJP Nº 293/97 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES (Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital); la Resolución SFP Nº 45/97 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Incorporación de Tecnología de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público); la Resolución SFP Nº 194/98 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Estándares Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional del Decreto Nº 427/98); la Resolución SFP Nº 212/97 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Políticas de Certificación para el Licenciamiento de Autoridades Certificantes).
SANCIONES PENALES
Para que el marco legislativo que otorga validez jurídica al documento digital firmado digitalmente sea completo es necesario penalizar las estafas y falsificaciones que se puedan cometer utilizando esta tecnología.
Para tipificar estos delitos, la normativa proyectada propone extender el significado de los conceptos existentes y conocidos de "firma", "documento", "instrumento privado", "instrumento público" y "certificado" a la firma digital y al documento digital, de un modo análogo a la inclusión, por ejemplo, del uso de medios hipnóticos o narcóticos dentro del concepto de violencia (artículo 78 del Código Penal).
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL PROYECTO
1) Respeto a las Formas Documentales Existentes. Es importante destacar que este proyecto de ley no hace obligatoria la utilización de la firma digital en desmedro de la manuscrita, sino que tal utilización es simplemente voluntaria. Tampoco se pretenden alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos y notariales, sino que como modesto objetivo se propone que un documento digital firmado digitalmente no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza digital de su soporte y de su firma. Esto significa que el presente proyecto respeta las restantes formas documentales existentes y que, por ejemplo, si una norma requiere en forma expresa que un documento sea manuscrito con firma manuscrita, o que se registre en un protocolo notarial, entonces no podrá aplicársele el mecanismo de firma digital al que se hace referencia en el presente proyecto.
2) Implementaciones preexistentes de firmas digitales. Las firmas digitales utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya establecidas no deben entrar obligatoriamente dentro del campo de aplicación del proyecto. En este contexto debe prevalecer la libertad contractual de las partes.
3) Reconocimiento Jurídico de las Firmas Digitales. La cuestión más importante es asegurar el reconocimiento jurídico de las firmas digitales y los servicios de certificación provistos por los "certificadores de clave pública", incluyendo mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Ello implica precisar las exigencias esenciales a cumplir por dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.
Se ha considerado que la implementación de la firma digital debe ser realizada en forma paulatina, respetando las formalidades que la legislación ha establecido para rodear de seguridad jurídica a determinado tipo de actos. En este sentido se ha circunscripto la utilización de la firma digital al ámbito del instrumento privado y a los actos administrativos, estableciéndose que las disposiciones de la ley no son aplicables a los actos jurídicos que se instrumenten bajo una forma incompatible con el documento digital firmado digitalmente, como la escritura pública, por ejemplo, ya sea esta forma impuesta por las leyes u adoptada por las partes. Se propone también el agregado de un nuevo párrafo al artículo 8º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, a fin de posibilitar el dictado de actos administrativos mediante el sistema de la firma digital.
4) Funcionamiento de las firmas digitales. El proyecto de ley adjunto apunta a asegurar el buen funcionamiento de las firmas digitales, instituyendo un marco jurídico homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.
5) No discriminación del documento digital firmado digitalmente. En un sistema abierto, pero confiable, de firmas digitales, el efecto jurídico atribuido a una firma es un elemento esencial. El proyecto que se eleva a Vuestra Honorabilidad implementa un marco jurídico nacional que garantiza que la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma digital no sea cuestionado por el solo motivo de que la firma se presenta bajo la forma de datos digitales, y que las firmas digitales sean reconocidas de la misma manera que las firmas manuscritas. Adicionalmente, los regímenes nacionales de admisibilidad de pruebas se extienden para incluir la utilización de firmas digitales.
6) Libertad contractual. la tecnología de firmas digitales tiene aplicaciones evidentes en entornos cerrados, como ser la red local de una empresa o un sistema bancario. Los certificados de clave pública y las firmas digitales tienen igualmente una función de autorización, por ejemplo para acceder a una cuenta personal. En el marco de la legislación nacional, el principio de la libertad contractual permite a las partes contrayentes convenir entre ellas la modalidad de sus transacciones, es decir, si ellas aceptan o no las firmas digitales.
7) Licenciamiento no obligatorio. Teniendo en cuenta la gama de servicios en cuestión y sus posibles aplicaciones, los certificadores de clave pública prestatarios de servicios de certificación pueden ofrecer sus servicios sin la obligación de obtener una licencia. De todos modos, estos prestatarios de servicios pueden optar por beneficiarse de la validez jurídica que confiere a las firmas digitales el régimen voluntario de licenciamiento del proyecto propuesto. El licenciamiento debe considerarse como un servicio público ofrecido a los prestatarios de servicios de certificación que deseen ofrecer un servicio de alto nivel.
La normativa proyectada rige únicamente el funcionamiento de los certificadores de clave pública licenciados, que emiten certificados de clave pública en relación con la identidad de una persona determinada.
8) Responsabilidad. se excluye la responsabilidad de los certificadores de clave pública por inexactitudes en los certificados emitidos que resulten de la información facilitada por el solicitante, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las circunstancias y el tipo de certificado de que se trate. Los certificadores de clave pública pueden limitar su responsabilidad, consignando en los certificados que emitan las restricciones establecidas para su utilización.
9) Reconocimiento de certificados emitidos en otros países. Los mecanismos cooperativos y un marco normativo compatible que permitan el reconocimiento entre países de las firmas y de los certificados son esenciales para el desarrollo del comercio electrónico internacional. En el proyecto se permite a los prestatarios de servicios de certificación dentro del ámbito del Mercosur garantizar los certificados de terceros países de la misma forma que los propios certificados.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE Nº 894
Firmado:
DR. ROQUE BENJAMÍN FERNANDEZ
DR. RAÚL E. GRANILLO OCAMPO
Ministro de Economía y
Ministro de Justicia
Obras y Servicios Públicos
ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ
DR. CARLOS SAÚL MENEM
Jefe de Gabinete de Ministros
Presidente de la Nación
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De la firma digital
ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley habilita el empleo de la firma digital dentro del principio de libertad de las formas.
ARTICULO 2º.- Firma digital. La firma digital es el resultado de la transformación de un documento digital por medio de una función de digesto seguro de mensaje, este último encriptado con la clave privada del suscriptor, de forma tal que la persona que posea el documento digital inicial, el digesto encriptado y la clave pública del suscriptor pueda determinar con certeza que la transformación fue realizada utilizando la clave privada correspondiente a dicha clave pública y que el documento digital no ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
En el procedimiento de firma digital intervienen:
Las firmas digitales sólo pueden ser creadas durante la vigencia del respectivo certificado de clave pública.
ARTICULO 3º.- Infraestructura de Firma Digital. En el régimen de esta ley los certificados de clave pública deben ser emitidos por un certificador de clave pública licenciado por el Ente Licenciante.
El Ente Licenciante y los certificadores de clave pública licenciados están sujetos a auditorías periódicas y deben actuar de acuerdo con los estándares que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
ARTICULO 4º.- Del requerimiento de firma. Efectos. La firma digital, con los recaudos y exigencias que esta ley dispone, satisface el requerimiento de firma que las leyes establecen y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita.
ARTICULO 5º.- Instrumento privado. El documento digital firmado digitalmente, con los recaudos y exigencias que esta ley dispone, es instrumento privado siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible.
ARTICULO 6º.- Formalidades incompatibles. Las disposiciones de esta ley no son aplicables a los actos jurídicos que se instrumenten bajo una forma incompatible con el documento digital firmado digitalmente, ya sea esta forma impuesta por las leyes o adoptada por las partes.
CAPITULO II
Del certificado de clave pública
ARTICULO 7º.- Contenido. El certificado de clave pública debe responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente y contener, como mínimo, los siguientes datos:
El certificador de clave pública licenciado puede incluir información no verificada en un certificado, debiendo indicar claramente tal circunstancia en las correspondientes condiciones de emisión y utilización del certificado.
ARTICULO 8º.- Validez. A los efectos de esta ley, el certificado de clave pública es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio indicada en el certificado y finaliza en su fecha de vencimiento, o con su revocación si fuere revocado. La fecha de vencimiento del certificado de clave pública en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado de clave pública del certificador que lo emitió. La Autoridad de Aplicación determinará los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores de clave pública licenciados o del Ente Licenciante.
CAPITULO III
Del certificador de clave pública licenciado
ARTICULO 9º.- Funciones. El certificador de clave pública licenciado tiene las siguientes funciones:
i) recibir una solicitud de emisión de certificado de clave pública, firmada digitalmente con la correspondiente clave privada del solicitante;
ii) numerar correlativamente los certificados emitidos;
iii) mantener copia de todos los certificados emitidos, consignando su fecha de emisión, y de las correspondientes solicitudes de emisión.
b. revocar los certificados de clave pública por él emitidos en los siguientes casos:
i) a solicitud del titular del certificado;
ii) a solicitud justificada de un tercero;
iii) si determinara que un certificado fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;
iv) si determinara que el criptosistema asimétrico de las claves públicas contenidas en los certificados emitidos ha dejado de ser seguro o si la función de digesto seguro utilizada para crear la firma digital del certificado dejara de ser segura.
La solicitud de revocación de un certificado debe hacerse en forma personal, o por medio de un documento digital firmado digitalmente, o de acuerdo a lo que establezca el manual de procedimientos. Si la revocación es solicitada por el titular, ésta debe concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso.
La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica, precisando minutos y segundos, como mínimo, y no puede ser retroactiva o a futuro. El certificado revocado debe ser incluido inmediatamente en la lista de certificados revocados y la lista debe estar firmada por el certificador de clave pública licenciado. Dicha lista debe publicarse en forma permanente e ininterrumpida en Internet.
El certificador de clave pública licenciado debe emitir una constancia de la revocación para el solicitante.
ARTICULO 10.- Obligaciones. El certificador de clave pública licenciado debe:
ARTICULO 11.- Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores de clave pública licenciados no son responsables en los siguientes casos:
ARTICULO 12.- Requisitos para obtener la licencia. El certificador de clave pública que desee obtener una licencia debe:
ARTICULO 13.- Cese de actividades. El certificador de clave pública licenciado cesa en tal calidad:
Los certificados emitidos por un certificador de clave pública licenciado que cesa en sus actividades deben ser revocados a partir del día y la hora en que cesa su actividad. El certificador de clave pública licenciado debe notificar al Ente Licenciante y hacer saber, mediante publicación oficial por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus actividades, la que no puede ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación.
CAPITULO IV
Del titular de un certificado de clave pública
ARTICULO 14.- Personalidad. El titular de un certificado de clave pública debe ser persona de existencia visible, excepto en los casos de certificador de clave pública licenciado o del Ente Licenciante.
ARTICULO 15.- Obligaciones. El titular de un certificado de clave pública debe:
CAPITULO V
Del Ente Licenciante
ARTICULO 16.- Objeto y adjudicación. El Ente Licenciante es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores de clave pública y de supervisar su actividad. Dichas licencias son intransferibles.
Adjudícase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las funciones del Ente Licenciante.
ARTICULO 17.- Funciones. El Ente Licenciante tiene las siguientes funciones:
ARTICULO 18.- Obligaciones. En su calidad de titular de certificado por él emitido y de certificador de clave pública, el Ente Licenciante tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y los certificadores de clave pública licenciados, y además debe:
ARTICULO 19.- Arancelamiento. El Ente Licenciante percibirá aranceles de licenciamiento para cubrir el costo de su estructura de planta y personal y de las inspecciones de oficio que realice y de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de sus actividades.
CAPITULO VI
De las auditorías
ARTICULO 20.- Sujetos a auditar. El Ente Licenciante y los certificadores de clave pública licenciados deben ser auditados anualmente, por profesionales o firmas de profesionales especializados, habilitados al efecto por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 21.- Requisitos de habilitación. A los efectos de su habilitación, los auditores, en su actividad, deben cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que establezca la Autoridad de Aplicación:
CAPITULO VII
De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
ARTICULO 22.- Integración y funcionamiento. Créase la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, la que estará integrada por NUEVE (9) miembros, de reconocida trayectoria y experiencia en la materia, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales uno revestirá el cargo de presidente y el otro el de vicepresidente, por un período de CINCO (5) años renovable por única vez. Estará conformada como mínimo por CINCO (5) profesionales de informática y criptografía.
La Comisión dictará su propio reglamento. Se reunirá como mínimo trimestralmente; deberá expedirse prontamente a solicitud de la Autoridad de Aplicación y sus dictámenes y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión, las que se publicarán en el Boletín Oficial.
La Comisión consultará periódicamente mediante audiencias públicas con la industria, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la Autoridad de Aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.
ARTICULO 23.- Funciones. La Comisión debe emitir dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicación, sobre los siguientes aspectos relativos a los certificadores de clave pública:
CAPITULO VIII
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 24.- Adjudicación.- La SECRETARA DE LA FUNCION PUBLICA, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, es la Autoridad de Aplicación, interpretación y reglamentación de la presente ley, y debe redactar, previo dictamen de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, los estándares de licenciamiento que debe implementar el Ente Licenciante.
ARTICULO 25.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
CAPITULO IX
De las sanciones
ARTICULO 26.- Sanciones.- El Ente Licenciante es competente para calificar y sancionar las conductas de los certificadores de clave pública licenciados que infrijan las disposiciones de esta ley y de las normas que dicte la Autoridad de Aplicación. Dichas sanciones son apercibimiento, multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) y revocación de la licencia. El producido de las multas ingresa a las rentas generales de la Nación.
ARTICULO 27.- Procedimiento.- Las sanciones se aplican mediante resolución fundada, previo sumario administrativo, y son recurribles ante la Autoridad de Aplicación.
El Ente Licenciante puede, una vez iniciado el sumario, suspender preventivamente al certificador de clave pública licenciado y, complementariamente, disponer las medidas conducentes para el resguardo de los derechos de los titulares de certificados.
CAPITULO X
Normas de Derecho Internacional Privado
ARTICULO 28.- Equivalencia. Los certificados emitidos por un certificador de clave pública licenciado en otro país se reconocen como jurídicamente equivalentes a los emitidos por un certificador de clave pública licenciado nacional en los siguientes casos:
CAPITULO XI
Definiciones
ARTICULO 29.- A los efectos de la presente ley se definen los siguientes términos:
i) sea confiable para resguardar contra la posibilidad de intrusión o de uso no autorizado;
ii) brinde disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
iii) sea apto para el desempeño de sus funciones específicas;
iv) cumpla con requisitos de seguridad apropiados, acordes a estándares internacionales en la materia;
v) cumpla con los estándares tecnológicos que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 30.- Acto administrativo. Sustitúyese el artículo 8 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 por el siguiente texto:
"ARTICULO 8º.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta."
"El documento firmado mediante el empleo del procedimiento de la firma digital, conforme a los términos y bajo las condiciones habilitantes dispuestas por la ley específica y las reglamentaciones vigentes, cumple con los requisitos de escritura y de firma del párrafo anterior."
ARTICULO 31.- Efectos penales. Incorpórase el siguiente artículo al CODIGO PENAL:
"ARTICULO 78 (bis).- Queda comprendida en el concepto de "firma" la firma digital. Quedan comprendidos en el concepto de "suscribir" el crear una firma digital o firmar digitalmente. Queda comprendido en los conceptos de"documento", de "instrumento privado" y de "certificado", el documento digital firmado digitalmente."
ARTICULO 32.- Financiamiento.- Los gastos que demande la aplicación de la firma digital prevista en esta ley deberán ser atendidos con el producido del arancelamiento establecido por el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 33.- Sistema Presupuestario y de Control.- La aplicación de la presente ley estará sujeta, en cuanto corresponda, a las normas establecidas en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y su reglamentación.
ARTICULO 34.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Firmado:
DR. ROQUE BENJAMÍN FERNANDEZ
DR. RAÚL E. GRANILLO OCAMPO
Ministro de Economía y
Ministro de Justicia
Obras y Servicios Públicos
ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ
DR. CARLOS SAÚL MENEM
Jefe de Gabinete de Ministros
Presidente de la Nación
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